Artículo 455.- Las autoridades competentes a que se refiere este Código tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Se considerarán autoridades competentes para ordenar las medidas de seguridad, así como la determinación de infracciones y sanciones, a la Comisión del Patrimonio Cultural, a la Secretaría y a los ayuntamientos, dichas autoridades podrán disponer en resolución escrita, fundada y motivada, previa audiencia del interesado los actos a que se refiere este Título.
Artículo 456.- La Comisión del Patrimonio Cultural, independientemente de las sanciones que establezca la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, podrá imponer las sanciones administrativas establecidas en este Código, de acuerdo a las siguientes bases:
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra;
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del patrimonio cultural sin registrarlo, o sin incluir en el contrato respectivo la cláusula correspondiente;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural, que por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad;
IV. Al director responsable de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del patrimonio cultural del Estado, sin contar con la previa autorización, de acuerdo a lo previsto en este Código; y
V. A quien teniendo la autorización correspondiente, realice las obras sin ajustarse a los términos de la autorización.
Artículo 457.- Se entenderá por medidas de seguridad la adopción y ejecución de las acciones que con apoyo en este Código, dicten las autoridades competentes, encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y acciones.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 458.- Para los efectos de este Código, se considerarán como medidas de seguridad:
I. La suspensión de obras, servicios y actividades;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones y obras;
III. La desocupación de inmuebles; IV. La demolición de construcciones; V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo;
VII. La advertencia pública, empleando los medios publicitarios idóneos para dar a conocer cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador o promovente de condominios; y
VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo anterior.
Artículo 459.- Se entenderá por infracción la violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en este Código, la cual será sancionada de acuerdo con lo establecido en el mismo.
Artículo 460.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones, las obras y servicios;
II. Multa por el equivalente de uno hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Estado o de hasta el 10% del valor comercial de los inmuebles;
III. La demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las disposiciones de este Código;
IV. La revocación de las autorizaciones, permisos, licencias o constancias otorgadas;
V. La intervención administrativa de la empresa;
VI. La cancelación del registro del director responsable de obra correspondiente; VII. La prohibición de realizar determinados actos u obras; y
VIII. El arresto hasta por 36 horas.
Artículo 461.- Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos, convenios o contratos que celebren los sujetos de este Código que ejecuten acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano o que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, así como la enajenación de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se componga un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, sin que previamente hubieren sido autorizados por el ayuntamiento en los términos de este Código.
La nulidad que establece este artículo, será independiente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor.
Artículo 462.- La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble, sin que previamente hayan sido aprobadas las obras de urbanización y los servicios urbanos correspondientes por el Ayuntamiento se hará acreedora a las medidas de seguridad y sanciones que prevé este Código.
Artículo 463.- Comete el delito de fraude especial, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que este se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para si o para otro, siempre que:
I. Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un
terreno, vivienda, casa o local de un condominio o fraccionamiento, con o sin construcciones, sin contar con la previa autorización de las autoridades competentes; y
II. Contando con la autorización de fraccionamiento o condominio, no satisfaga los requisitos señalados por el Ayuntamiento respectivo.
Al autor de este delito se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 339 del Código Penal vigente en el Estado, atendiendo en cada caso, al valor de lo defraudado. Artículo 464.- Los servidores públicos que tramiten documentos, contratos o convenios, que contravengan este Código; que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados con multa de uno a treinta días de sueldo, y suspensión de su cargo hasta por treinta días; en caso de reincidencia, se les separará de su cargo.
Se harán efectivas las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.
Artículo 465.- Los notarios y corredores públicos así como los empleados del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, se abstendrán de dar trámite a documentos, contratos o convenios que consignen operaciones que contravengan lo dispuesto en este Código.
Artículo 466.- Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, que violen las disposiciones de este Código serán sancionados con multa equivalente de uno a treinta días de salario mínimo; y en caso de reincidencia, se les separará en forma definitiva de su cargo.
Artículo 467.- A los notarios y corredores públicos que incurran en violaciones a las disposiciones de este Código, se les aplicarán las siguientes sanciones:
I. Amonestación privada o pública;
II. Multa de una hasta veinte mil veces el salario mínimo vigente en el Estado; y III. En caso de reincidencia, cancelación de la patente.
Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubieren incurrido.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO