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Developing the Economic Culture Scale

Essay I: Developing a Scale for Capturing Traders‟ Economic Culture Beliefs

5. Developing the Economic Culture Scale

valor de la finca y eso es porque en realidad no estamos ante mejoras sino ante gastos de mero lujo y recreo que producen modificaciones en la cosa principal, pero que no la mejoran.

Es por ello que no se puede hablar de mejoras voluptuarias sino de gastos voluptuarios. Se podría argumentar en contra de esta afirmación que como no se puede conocer el fuero interno del que gasta tampoco se puede saber cuando el gasto de voluptuario y por tanto tampoco se puede admitir la categoría de gasto voluptuario. No le falta razón a esta opinión y es por ello que en el Derecho romano y aún hoy algunos autores165, definen las impensas voluptuarias por

defecto, es decir se consideran impensas voluptuarias aquellas que no son ni necesarias ni útiles. De esta forma sí se objetiva la intención del que gasta; este lo hace para algo que no es ni conservar ni mejorar la cosa. Así pues, gasto voluptuario será el que no es ni útil ni necesario.

Esta misma operación de objetivar por defecto el concepto de gasto voluptuario no se puede realizar con las mejoras puesto que, según hemos visto, nunca podremos conocer si se ha llegado a producir la mejora voluptuaria o no; es decir no es posible afirmar que mejora voluptuaria es aquella que no es útil, puesto que nunca conoceremos si realmente se ha producido la mejora voluptuaria o nunca sabrá el derecho si los gastos que el poseedor hizo para su comodidad o recreo provocaron dicha comodidad o recreo en el propietario. Al menos del gasto conocemos su existencia y tendremos que determinar si es necesario, útil o voluptuario, pero de la mejora nunca podremos saber si el gasto que partió del poseedor como voluptuario se convirtió finalmente en una mejora de esa naturaleza para el propietario o mejor poseedor.

165

GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO J.M., Comentarios prácticos a la Ley... cit., pg. 189:”Como tales (refiriéndose a las mejoras voluptuarias) habrá que incluir todas las que no sean impuestas, ni constituyan obras de conservación o reparación necesarias para el aprovechamiento o explotación pactada, ni sean mejoras útiles o sociales, tal como vienen definidas en la ley”. IRURZUN GOICOA D., “Las mejoras necesarias…” cit.,. pg. 729: “Las mejoras del recreo, suntuarias, de lujo o voluptuarias deben ser definidas negativamente, por exclusión de la útiles”.

Desaparecida pues, la categoría de las mejoras suntuarias, ¿qué debe hacer el ordenamiento con estos supuestos de hecho en los que el poseedor incorpora gastos a la cosa sin que se produzca una mejora en la misma y sin que esos gastos atiendan a repararla o a conservarla?. La solución no debe ser otra que reconocer la realidad de dicho gasto, denominarlo como voluptuario, por no ser útil ni necesario, y establecer que sus efectos se deberán solucionar en la liquidación del estado posesorio, es decir, no serán abonables al poseedor de buena fe, pero este podrá llevarse los adornos con que se hubiese embellecido la cosa principal si esta no sufriere deterioro siempre que el arrendador no prefiera abonar el importe del gasto y quedarse con los mismos.

c) Las mejoras útiles. Una vez descartada la existencia de las

categorías de mejoras necesarias y voluptuarias, quedaría exclusivamente equiparado el concepto de mejora al tipo de mejora que hasta ahora se ha considerado como útil. No existen pues distintos tipos de mejoras en cuanto a su función; la mejora que puede interesar al Derecho es la que tiene la función de incrementar el valor de la cosas según su naturaleza, es decir aumentar la utilidad de las cosas no fructíferas y aumentar la rentabilidad o el valor en aquellas cosas destinadas por su naturaleza a la producción de frutos. Por lo tanto el concepto de mejora útil y sus características coinciden con lo que se ha venido predicando de la mejora en general a lo largo de este capítulo y que damos por reproducidas aquí para evitar repeticiones innecesarias.

La LAR/1980 introdujo una categoría de mejoras denominadas

mejoras sociales,

cuya finalidad era la de facilitar la prestación del trabajo en condiciones de mayor comodidad o dignidad o tener por objeto la promoción de los trabajadores de la explotación. Aunque este tipo de actuaciones en la cosa no repercuten directamente en un aumento de la rentabilidad puesto que no persiguen una finalidad económica sino social; no obstante sí redundan directamente en el valor de la cosa toda vez que una finca que cuente con elementos que hagan el trabajo más fácil y cómodo a sus trabajadores tendrá más

valor que una que no los tenga e indirectamente esta circunstancia también podrá repercutir en una mayor producción que, según hemos visto, puede llevar a una mayor rentabilidad. Es por ello que este tipo de actuaciones se deben considerar igualmente mejoras.

6.- Según el origen del acto para mejorar.

Atendiendo a este criterio diremos que las mejoras pueden tener su origen en la libre voluntad e iniciativa de una persona o pueden tener su origen en una obligación legal; a las primeras llamaremos facultativas y a las segundas obligatorias.

a) Mejoras facultativas. Como hemos dicho tienen su origen en la

sola voluntad y la libre iniciativa de quien las realiza166. Ya hemos rechazado anteriormente el uso del término

voluntaria

que se hace tradicionalmente en algunos textos legales en el Derecho español, identificándolo con las mejoras voluptuarias. Reiteramos que esto no hace sino crear confusión pues al contraponerlas a las útiles en una misma clasificación, puede llevar a pensar que estas, las útiles, no pueden tener su origen en la libre voluntad o iniciativa del sujeto mejorante, cuando es evidente que pueden tener su origen tanto en la obligación nacida de la ley o del pacto como en la libertad de quien mejora.

En el caso de mejoras acordadas contractualmente hemos de decir que deben considerarse igualmente facultativas toda vez que los contratantes las incluyen en el contrato en virtud de la libertad de pacto que la ley les garantiza en este ámbito.

b) Mejoras obligatorias. Han sido definidas por la doctrina como

aquellas establecidas por norma de carácter general distintas a la LAR o por resoluciones judiciales o administrativas dictadas en aplicación de aquellas167.

166 MORENO QUESADA R., La mejora de los bienes…cit. pg. 297.

Tienen su origen estas mejoras en la política intervencionista del Estado que las utiliza como medio o instrumento para alcanzar sus fines de interés público168. Nuestro Tribunal Constitucional en una

importante Sentencia, la nº 37/1987 de 26 de marzo, declaraba la constitucionalidad de este tipo de mejoras considerando que no suponen una intromisión de los poderes públicos en el contenido

esencial del derecho de propiedad diciendo: “…

no hay razón para

entender que infrinja dicho contenido esencial, ahora constitucionalmente

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