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4. Theoretical Framework

4.2 Development Brokers

La detención sin acceso al mundo exterior –detención en régimen de incomunicación– facilita la tortura u otros malos tratos y las desapariciones forzadas. En función de las circunstancias,

puede constituir en sí misma una forma de tortura o trato cruel, inhumano o degradante.

La Corte Interamericana considera que el aislamiento prolongado y la detención en

régimen de comunicación constituyen en sí mismos trato cruel e inhumano. La Corte ha

fallado que mantener a dos personas en régimen de incomunicación –una durante cuatro

días y otra durante cinco– suponía una violación de su derecho a un trato humano.148

El Comité contra la Tortura ha expresado preocupación acerca de la ley de Camboya que permite detener a una persona en régimen de incomunicación durante 48 horas antes de presentarla ante un juez.149 (Véase el capítulo 5, El derecho a comparecer sin

demora ante un juez.)

Algunas normas internacionales de derechos humanos y varios órganos y mecanismos de derechos humanos establecen de forma expresa que debe prohibirse totalmente la detención en régimen de incomunicación.a 150

Otras normas internacionales y otros órganos de expertos, si bien no establecen una prohibición expresa y absoluta de la detención en régimen de incomunicación, sólo admiten las restricciones y demoras en el acceso de las personas detenidas al mundo exterior en circunstancias excepcionales y durante periodos muy breves. (Véanse, por ejemplo, los capítulos 4.2 y 4.4.)

A medida que se prolonga la detención en régimen de incomunicación, también aumenta el riesgo de sufrir nuevas violaciones de derechos humanos. La detención prolongada en régimen de incomunicación es incompatible con el derecho de los detenidos a ser tratados con el respeto inherente a la dignidad de la persona y la obligación de prohibir la tortura u otros malos tratos.151

La detención en régimen de incomunicación también puede constituir una violación de los derechos de los familiares.152

La Comisión Africana ha concluido que detener a una persona sin permitirle contacto alguno con sus familiares, y negarse a informar a la familia sobre la detención y el lugar donde está recluida la persona, constituye trato inhumano al detenido y a su familia.153

a directriz 24 de las directrices

de robben island, principio iii de los Principios sobre las Personas Privadas de libertad en las américas.

147 Véase Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:

Argelia, Doc. ONU: CCPR/C/DZA/CO/3 (2007), párr. 11.

148 Corte Interamericana: Cantoral-Benavides vs. Perú (2000), párr. 83; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007), párrs. 166-172.

149 Observaciones finales del CAT: Camboya, Doc. ONU: CAT/C/ CR/31/7 (2003), párr. 6.j.

150 Observación general 20 del Comité de Derechos Humanos, párr. 11; relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:

A/56/156 (2001), párr. 39.f; Observaciones finales del CAT: Yemen, Doc. ONU: CAT/C/YEM/CO.2/Rev.1 (2010), párr. 12, El Salvador, Doc. ONU: CAT/C/SLV/CO/2 (2009), párr. 20; relator especial sobre los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo: España, Doc. ONU: A/HRC/10/3/Add.2 (2008), párrs. 32, 62; Observaciones

finales del Comité de Derechos Humanos: Siria, Doc. ONU: CCPR/ CO/84/SYR (2005), párr. 9, España, Doc. ONU: CCPR/C/ESP/CO/5 (2009), párr. 14.

151 Corte Interamericana: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007), párr. 171, Maritza Urrutia vs. Guatemala (2003),

párr. 87, Cantoral-Benavides vs Perú (2000), párrs. 83-84; véanse

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. ONU: CCPR/C/CHL/CO/5 (2007), párr. 11, Womah Mukong vs. Camerún, Doc. ONU: CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.4, El-Megreisi vs. Jamahiriya Árabe Libia, Doc. ONU: CCPR/C/50/ D/440/1990 (1994), párr. 5.4, Polay Campos vs. Perú, Doc. ONU: CCPR/C/61/D/577/1994 (1997), párr. 8.4; véase también Resolución 65/205 de la Asamblea General de la ONU, párr. 21, Resolución 8/8

del Consejo de Derechos Humanos, párr. 7.c, Resolución 1997/38

de la Comisión de Derechos Humanos, (1997), párr. 20.

152 Comité de Derechos Humanos: Bashasha vs. Jamahiriya Árabe Libia, Doc. ONU: CCPR/C/100/D/1776/2008 (2010),

párrs. 7.4-7.5, Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1 (2006), párr. 12.

153 Amnesty International and Others vs. Sudan (48/90, 50/91, 52/91 y 89/93), Comisión Africana, 13th Annual Report (1999), párr.

54.

La Corte Interamericana ha determinado que, en el caso de una mujer acusada de delitos relacionados con el terrorismo que permaneció un mes recluida en régimen de incomunicación, con las consiguientes restricciones en el régimen de visitas, no sólo se violaron sus derechos, sino también los de sus familiares, incluidos sus hijos.154

Según los Principios sobre Juicios Justos en África, toda confesión o admisión obtenida durante la detención en régimen de incomunicación debe quedar excluida de las pruebas, ya que se considera que ha sido realizada bajo coacción.a (Véase el capítulo 17, Inadmisibilidad

de las pruebas obtenidas en contravención de las normas internacionales.)

4.4 dErEcho a accEdEr a los FaMiliarEs

Las personas detenidas, incluidas las que se encuentran bajo custodia policial o en prisión preventiva en espera de juicio, deben recibir todas las facilidades razonables para comunicarse con familiares y amigos y recibir sus visitas.b155

Las restricciones y la vigilancia sólo se permiten si son necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.c

El derecho a recibir visitas es de aplicación para todas las personas detenidas,

independientemente del carácter del delito del que son sospechosas o han sido acusadas.156

La negativa a permitir las visitas puede constituir trato inhumano.157 Además, el Tribunal

Europeo, la Comisión Africana158 y la Comisión Interamericana 159 han aclarado que ni los

procedimientos relativos a las visitas ni las condiciones en que se llevan a cabo deben vulnerar otros derechos, como el derecho a la vida privada y familiar.

El Tribunal Europeo ha afirmado que las leyes o normas poco precisas que permiten

limitar de modo excesivo las visitas familiares constituyen una violación del derecho a la vida privada y familiar. Las restricciones deben ser conformes a derecho; deben ser a la vez necesarias y proporcionadas en lo que respecta a la seguridad nacional, la seguridad pública, la prevención de la delincuencia o la defensa del orden, la protección de la salud o la moral, la protección de los derechos y las libertades de otras

personas, o el bienestar económico del país.160

El Tribunal Europeo ha resuelto que permitir únicamente dos breves visitas mensuales en una sala en la que el detenido estaba separado de su esposa e hijo mediante una

mampara de vidrio constituía una violación del derecho a la vida privada y familiar.

En sus fallos, el tribunal ha tenido en cuenta si se plantearon otras alternativas más proporcionadas, como las visitas supervisadas.161

La Corte Interamericana ha considerado que las estrictas restricciones a las visitas familiares constituyeron una violación de los derechos de los familiares.162 También

ha señalado la obligación del Estado de prestar especial atención a garantizar que las mujeres detenidas o encarceladas puedan recibir visitas de sus hijos.163

a sección n.6.d.i de los Principios

sobre Juicios Justos en áfrica.

b artículo 17.2.d de la convención

contra las desapariciones, artículo 17.5 de la convención sobre los derechos de los Migrantes, artículo 16.2 de la carta árabe, reglas 26-28 de las reglas de bangkok, directriz 31 de las directrices de robben island, regla 92 de las reglas Mínimas, sección M.2.e de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio V de los Principios sobre las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 24 y 99 de las reglas Penitenciarias Europeas, norma 100.1 del reglamento de la cPi.

c Principio 19 del conjunto de

Principios, regla 92 de las reglas Mínimas, sección M.2.g de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, regla 24 de las reglas Penitenciarias Europeas, norma 100.3 del reglamento de la cPi.

154 De La Cruz-Flores vs. Perú, Corte Interamericana (2004), párrs. 125-136.

155 CPT, 2nd General Report, CPT/Inf (92), 3, párr. 51; Nuri Özen and Others vs. Turkey (15672/08 et ál.), Tribunal Europeo (2011), párr. 59.

156 Véase Marc Romulus vs. Haití (Causa 1992), Comisión Interamericana (1977).

157 Civil Liberties Organisation vs. Nigeria (151/96), Comisión Africana, 13th Annual Report (1999), párr. 27.

158 Malawi African Association and Others vs. Mauritania (54/91, 61/91, 98/93, 164/97 a 196/97 y 210/98), Comisión Africana, 13th

Annual Report (2000), párrs. 123-124.

159 X y Y vs. Argentina (10.506), Comisión Interamericana (1996),párr. 98-99.

160 Tribunal Europeo: Gradek vs. Poland (39631/06) (2010), párrs. 45-48, Onoufriou vs. Cyprus (24407/04) (2010), párrs. 91-97, Kucera vs. Slovakia (48666/99) (2007), párrs. 125-134, Bagiński vs. Poland(37444/97) (2005), párrs. 86-99.

161 Tribunal Europeo: Moiseyev vs. Russia (62936/00) (2009), párrs. 246-247, 252-259, Cf.: Messina vs. Italy (No.2) (25498/94) (2000), párrs. 61-74.

162 De La Cruz-Flores vs. Perú, Corte Interamericana (2004), párrs. 135-136.

163 Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú, Corte Interamericana (2006), párr. 330.

Juicios justos: Capítulo 4

56

El derecho de la persona detenida a comunicarse con el mundo exterior

d artículo 14.4 de la carta árabe,

principio 24 del conjunto de