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In document 2-Characteristics of Arthropod (Page 41-44)

1) Recurso administrativo es la manifestación de voluntad unilateral y recepticia emanada de un sujeto que se considera lesionado por un acto administrativo, cuyo contenido consiste en la petición, dirigida a la Administración en tiempo oportuno, de que se dicte un nuevo acto administrativo revocatorio, modificativo o sustitutivo de aquel anterior que entiende lesivo.-

2) Su interposición constituye ejercicio del derecho de petición amparado por el art. 30 de la Constitución.-

3) Sus elementos esenciales son: a) materia: determinación de la voluntad jurídica de recurrir; y b) forma: manifestación exteriorizada, perceptible y comprensible por terceros, de esa determinación de la voluntad, comunicada a su destinatario en tiempo oportuno.-

Estos elementos esenciales se vinculan al perfeccionamiento del recurso, entendiendo por tal su nacimiento a la vida jurídica. Si alguno de tales elementos no existe, tampoco existe el recurso.

La fundamentación y el ofrecimiento de prueba no son elementos esenciales sino eventuales, por tanto pueden existir o no, sin afectar el perfeccionamiento del recurso.-

4) Los recursos deben llevar firma de letrado, pero su omisión no acarrea invalidez; en tal caso, se requerirá a quien los presentó que salve la omisión en el plazo de 10 días hábiles “bajo apercibimiento de mandarlo archivar”; pero finalmente, tal como está configurado en la ley, el requerimiento de firma letrada es un deber sin sanción, o una carga cuyo incumplimiento no acarrea consecuencia desfavorables para el omiso.-

5) En cuanto al destinatario del recurso, deben distinguirse tres aspectos: a) El órgano al cual se dirige el escrito de impugnación, b) Aquél que debe resolver el recurso, y c) El órgano o más frecuentemente repartición ante la que debe entregarse materialmente el escrito respectivo.-

6) Todos los recursos deben interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado.-

7) El recurso administrativo no se perfecciona con la mera exteriorización de la voluntad del recurrente traducida en la redacción y suscripción del escrito pertinente; se requiere que esa manifestación sea comunicada a su destinatario determinado, mediante su presentación.-

8) Dentro del ámbito del Ministerio del Interior existen dos clases de recursos:

Revocación (R) y Jerárquico (J)).-

9) Todos los recursos que correspondan deben interponerse conjuntamente, en un mismo escrito, dentro de los 10 días corridos y siguientes al de la notificación personal del acto administrativo impugnado, o al de su publicación en el Diario Oficial. Ese plazo se suspende durante la Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado se extienden hasta el día hábil inmediato siguiente.-

Si el acto no ha sido notificado ni publicado en el Diario Oficial no corre el plazo, pudiéndolo recurrir en cualquier momento.-

10) La capacidad del recurrente y la existencia de un acto administrativo que se impugna, son presupuestos de validez del recurso.-

11) Todo acto administrativo, expreso o tácito (comprendiendo al ficto), es impugnable mediante recursos administrativos.-

12) La legitimación del recurrente, consistente en la titularidad del derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple que se pretende ha sido violado, lesionado o no satisfecho por el acto impugnado, es presupuesto de una resolución sobre el fondo de los recursos.-

13) La invalidez del acto administrativo impugnado, en algunos casos además el demérito, son presupuestos de una resolución favorable.-

14) El recurso de revocación procede en todo caso, cualquiera sea el órgano que dictó el acto impugnado; puede fundarse y resolverse por razones de legitimidad o de mérito. Debe resolverlo el mismo órgano que dictó -o al que se imputa, en su caso- el acto impugnado.-

La potestad del órgano que decide o resuelve tanto el recurso de revocación como el jerárquico consiste en la: confirmación o revocación total o parcial, o reforma del acto impugnado.-

15) El recurso jerárquico corresponde siempre que el órgano que dictó el acto esté sometido a jerarquía; puede fundarse y resolverse por razones de legitimidad o de mérito. Debe resolverlo el jerarca máximo del órgano que dictó el acto impugnado.-

16) La interposición de recursos administrativos produce los siguientes efectos:

b) No produce en principio efecto suspensivo del acto impugnado (salvo lo dispuesto en leyes especiales) pero la Administración puede disponerlo.-

17) La Administración está obligada a decidir los recursos administrativos.-

Su silencio durante cierto lapso se interpreta por la Constitución y las leyes como denegatoria a la petición del recurrente y confirmatoria del acto recurrido, pero esa interpretación del silencio no extingue aquella obligación.-

18) Los plazos para instruir el recurso de revocación y para el agotamiento de la vía administrativa se computan a partir del día siguiente al de la presentación de los recursos.-

19) El plazo de 120 días para resolver el recurso de revocación comienza a partir del día siguiente al del vencimiento de los 30 días previstos para la instrucción, constituyendo en este caso un plazo total de 150 días; o al de la efectiva terminación de la instrucción si esto ocurrió antes de dicho plazo.- 21) En la Ley Nº 17.292 la distinción entre plazo de instrucción y plazo de resolución solo subsiste para el recurso de revocación, desapareciendo en los recursos subsidiarios.-

En el recurso de revocación se establece un plazo de 30 días corridos para cumplir los trámites correspondientes para la debida instrucción del asunto (art. 11 de la Ley Nº 15.869), que se contara a partir del día siguiente al de su interposición (Decreto Nº 500/991, art. 146 ap. a).-

En los recursos subsidiarios el plazo de instrucción queda subsumido así en el de resolución. Se deduce que en principio es de 50 días el plazo para resolver cada uno de los recursos subsidiarios. Aunque en la práctica este plazo de 50 días es más teórico que real.-

Estos plazos para instruir se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden durante la Semana de Turismo.-

22) Al no distinguirse plazo de instrucción y de resolución en el caso de los recursos subsidiarios, la Semana de Turismo suspende estos plazos en cualquier momento que ella caiga dentro de los mismos.-

23) Los plazos para instruir y resolver los recursos jerárquicos y de anulación comienzan a partir del día siguiente al del rechazo ficto del recurso anterior que se había interpuesto conjuntamente. Si hay rechazo expreso o ficto del recurso anterior, el plazo para instruir o resolver el o los subsidiarios coincidirá con lo que falta para el agotamiento de la vía administrativa, con lo

que será menor o mayor de 50 días según los casos y comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación expresa del rechazo.-

24) El art. 319 de la Constitución establece que la acción de nulidad ante el T.C.A. no puede ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes, cuando éstos -todos ellos- han sido

resueltos por la “autoridad administrativa” expresa o fictamente.-

El art. 41 de la Ley Nº 17.292 regula con precisión en qué momento se opera el agotamiento de la vía administrativa, y acorta los plazos para que ella se configure, sustituyendo el arts. 5 de la Ley Nº 15.869, que fuera recogido por el art. 147 del Decreto Nº 500/991, el cual se entiende derogado tácitamente.-

Habiéndose interpuesto todos los recursos correspondientes en el MI y si no se hubiere dictado resolución expresa sobre el último de dichos recursos, la vía administrativa se tendrá por agotada (fictamente, comprendiendo la tácita):

a) A los 150 días siguiente al de la interposición del recurso de revocación.-

b) A los 200 días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico (si no se hubiere dictado resolución sobre el último de los recursos, es decir el jerárquico).-

Estos plazos se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción; se suspenderán durante la Semana de Turismo y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. Durante su transcurso correrán simultáneamente, los plazos de 30 días para instruir.-

25) Al agotarse la vía administrativa por el vencimiento de los plazos referidos, queda configurada la denegatoria ficta del último recurso interpuesto, y expedita la acción de nulidad.-

26) No es necesario para el agotamiento de la vía administrativa previo a la acción de nulidad, que el recurrente recurra nuevamente la decisión recaída en los recursos interpuestos, cualquiera sea su contenido; ni la resolución dictada después del agotamiento de la vía administrativa que confirme expresamente, revoque total o parcialmente, interprete o modifique el acto oportunamente recurrido o el acto que puso fin a la vía administrativa.-

Tampoco es necesario que el tercero agraviado por la resolución expresa de un recurso anterior, que puso fin a la vía administrativa revocando o reformando el acto originario, recurra administrativamente contra esa decisión; en tal caso, el agotamiento de la vía administrativa aprovecha a ese tercero.-

27) Hay agotamiento expreso de la vía administrativa cuando hay resolución del recurso, dejando subsistente el agravio o parte de él, dentro de

los 150 días siguientes a su interposición cuando hay uno solo, o cuando hay resolución denegatoria sobre el último recurso cuando hay dos, dentro de los 200 días respectivamente, siguientes al de su interposición.-

28) También hay agotamiento expreso de la vía administrativa si se acoge enteramente cualquiera de los recursos.-

29) La resolución sobre el tema del recurso, dictada después del agotamiento de la vía administrativa, rehabilita a favor del recurrente -no de los terceros- el plazo para promover la acción de nulidad.-

30) El vencimiento de los plazos que tiene la Administración para resolver los recursos (150 días recurso de revocación, 200 días recursos de revocación y jerárquico), no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, art. 318). Si la resolución sobre el recurso no se produjera dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los plazos mencionados; la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el T.C.A. respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.-

31) En caso de que la resolución expresa del único o del último recurso interpuesto fuere notificada personalmente al recurrente, o publicada en el Diario Oficial, si correspondiere, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación (Decreto Nº 500/991, art. 149).-

32) Los recursos administrativos sólo pueden ser resueltos en perjuicio del recurrente cuando tal modificación fuera posible aun sin recurso, por responder a invalidez del acto originario, o porque la situación creada estaba revestida de tal precariedad que toleraba su modificación discrecional de oficio por la Administración.-

ESQUEMA PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

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