tarifa administrativa equivalente a 250UVT.
Sección XII
Tarifas del impuesto de renta
ARTICULO 239. Tarifa general para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa general sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sucursales y demás establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del veintisiete por ciento (27%).
Las utilidades comerciales obtenidas a partir del año gravable 2014 que transfieran al exterior los establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y de sociedades y entidades extranjeras, adicionalmente están sometidas a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. Las utilidades comerciales obtenidas en Colombia a partir del año gravable 2014 por los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, que por cualquier causa no se hubieren gravado, previamente la transferencia de dichas utilidades al exterior deben someterse al impuesto de renta y ganancia ocasional a las tarifas general y especial a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo previsto en el inciso segundo y el parágrafo de este artículo, se aplicará lo dispuesto para los dividendos en los artículos 239 y 241 de este Código. Es requisito esencial de la transferencia, la demostración del pago del impuesto en los términos previstos en el artículo XXX de este Código (ET325).
Cuando los establecimientos permanentes en Colombia de de personas no residentes y sociedades y entidades extranjeras gocen de exenciones o beneficios tributarios, que tratándose de sociedades nacionales, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen, las tarifas general del veintisiete por ciento (27 %) y la especial del cuatro por ciento (4%) a las que se refiere este artículo no se causarán.
ARTICULO 240. Tarifa para usuarios de zona franca. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas usuarios operadores y usuarios industriales de zona franca, es del quince por ciento (15%).
La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente.
Tarifas para dividendos y participaciones
ARTICULO 241. Dividendos y participaciones gravados a las tarifas especial y general. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, están gravados a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del cuatro por ciento (4%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa cuando el pago supere 500 UVT.
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Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 241, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya independientemente del monto efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo 24X de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención en la fuente del cuatro por ciento (4%) señalada en el inciso primero, una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.
Las retenciones en la fuente a que se refieren los incisos anteriores se efectúan a título de impuesto definitivo y liberatorio, y por tanto los ingresos por este concepto y las retenciones practicadas no se denuncian en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar.
ARTICULO 242. Dividendos y participaciones gravados a la tarifa general. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa únicamente cuando dichos dividendos o participaciones correspondan a utilidades que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo siguiente.
Parágrafo. Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia de sociedad o entidad extranjera de cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de dicha operación, no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o para la sucursal en Colombia de la sociedad o entidad extranjera que los percibe.
ARTÍCULO 243. Determinación de los dividendos y participaciones gravados a la tarifa general. Para efectos de determinar los dividendos y participaciones
gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) de que tratan los artículos anteriores, la sociedad que obtiene las utilidades y distribuye el dividendo, utilizará el siguiente procedimiento:
1. A la sumatoria de la Renta Líquida y la Ganancia ocasional Gravables del respectivo año gravable se resta el resultado que se obtenga de aplicar a dicha suma la tarifa general del impuesto sobre la renta de las sociedades a que se refiere el Artículo 24X (240 ET ) de este Código y los descuentos tributarios.
2. Cuando la sociedad nacional a su vezhaya recibido dividendos o participaciones que ya tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó, o en su defecto en cabeza de la sociedad que los percibió, adicionará su valor al obtenido de conformidad con el numeral 1º de este artículo.
3. Cuando la sociedad nacional goce de exenciones o beneficios tributarios que, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen, al valor obtenido de conformidad con los numerales 1º y 2º, adicionará los dividendos o participaciones provenientes de dichos beneficios.
El valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
Los dividendos y participaciones susceptibles de ser distribuidos en exceso del valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores está gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará la retención en la fuente a esa misma tarifa sobre el valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 378 (389 y 390 ET) de este Código.
La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a las tarifas especial y/o general de retención en la fuente y el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a la tarifa especial.
Parágrafo. Para los efectos previstos en los artículos 244, 245 y 246 de este Código (48 y 49 ET) se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
Parágrafo transitorio. Los dividendos relativos a utilidades comerciales obtenidas antes del primero de enero de 2014 seguirán tratándose como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con los requisitos, condiciones y limitaciones previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario expedido por el Decreto 624 de 1989, para lo cual, las utilidades mencionadas
deberán figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 2013.
ARTICULO 244. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. La tarifa especial del impuesto de renta aplicable en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 24X, 244 y 246 (240, 48, 49, 245 ET) de este Código es del doce por ciento (12%).
ARTICULO 245. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales y sociedades y entidades extranjeras sin residencia o domicilio en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y 247 de este Código (245 y 246-1 ET), la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin (base fija) residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras sin domicilio (sin establecimiento permanente) en el país, es del treinta por ciento (30%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 246. Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).
TARIFAS PROGRESIVAS EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA