3.4 Discusion
3.4.2 Differences between the two earthworm species
El Decreto Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” establece en el numeral 7°
del artículo 301 la acción revocatoria concursal en los siguientes términos:
“7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean
insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e. Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.
f) Los actos a título gratuito.
PARÁGRAFO: La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el Juez civil el Circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión”
3.1. Ámbito de aplicación.
La acción revocatoria concursal prevista en el numeral 7° del artículo 301 del E.O.S.F. aplica como mecanismo de reconstitución del patrimonio del deudor quebrado, cuyo régimen del Liquidación es el previsto en el citado estatuto.
Como recordamos este régimen es el aplicable a las instituciones financieras vigiladas por la SFC42, esto es, las previstas en el numeral segundo del artículo 325 del E.O.S.F.43
42 De conformidad con el artículo 90 de la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera, se reguló la actividad aseguradora, se concedieron unas facultades y se dictaron otras disposiciones, para los efectos de la citada ley “(…) se entiende por
instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley” (Subrayas fuera de texto).
43 En el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, que modificó el numeral 2° del
artículo 325 del E.O.S.F., se señalan las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, así:
"2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República;
d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;
f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; g) Las casas de cambio, y
h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.
Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
y las que desarrollan actividades del mercado público de valores44, también vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia45. Estas últimas de conformidad con lo
44 De conformidad con el artículo tercero de la Ley 964 de 2005 son actividades del mercado de valores las siguientes:
“a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores;
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;
d) El depósito y la administración de valores;
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados;
f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos;
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma;
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores”.
45 De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia las siguientes:
“(…) PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: