management, governance and head quarters
8 Differences in globalization levels and profiles
Otra forma más sutil de incumplir lo regulado en la LPRL por parte de los empresarios la encontramos en la interpretación del ámbito contractual y de negociación colectiva.
En relación a los contratos de trabajo, el ET142 establece los ejes básicos que
permiten al empresario introducir en los mismos elementos que están regulados en la LPRL y que por tanto son indisponibles en dicha contratación.
Dicho artículo, regulador de la dirección y control de la actividad laboral por el empresario señala aspectos muy determinantes:
El trabajador/a estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario. Esto significa, de facto, que el trabajador/a tiene obedecer todas las órdenes e instrucciones que le dé el empresario, sin que pueda negarse a realizarlo. (excepto en casos de riesgo grave e inminente143.
Eventualmente, si dichas órdenes o instrucciones vulneran la ley, la persona trabajadora tendrá derecho a reclamar, en largos procesos administrativos y judiciales.
142 Artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Ley del Estatuto de los
Trabajadores
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Es muy significativo que el ET no establezca ni regule la posibilidad, en determinados supuestos, en que la persona trabajadora pueda desove- decer, cautelarmente, las órdenes o instrucciones del empresario en caso de incumplimiento legal manifiesto y grave.
Tampoco regula como se le protege ante la larga actuación de la ITSS y de la JS.
Regula la capacidad del empresario para controlar el trabajo realizado por los trabajadores/as.
El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador afectado por ITCC.
Aquí se introduce otro elemento de control del empresario sobre el trabajador/a que, aun estando relacionado con la organización del trabajo, va mucho más allá de ella, concretamente se le da una facultad al empresario de control sobre el estado de salud de la persona trabajadora, sin que exista ningún interés legítimo del empresario al respecto,
Es un curioso derecho empresarial que funciona teniendo la relación laboral suspendida, que podría violar la intimidad constitucional de la persona trabajadora, que actúa aunque el empresario no tenga que pagar salario y, cuando un funcionario público competente ha resuelto que hay razones medicas que impiden la asistencia al trabajo.
Esta potestad, que hasta el año 2014 el empresario tenía que costear con fondos propios, a través de las conocidas empresas de médicos de vigilancia externa a los trabajadores que disponían de una baja acreditada por un médico del SNS, en el control del absentismo médico.
A partir de la promulgación de la Ley de Mutuas colaboradoras de las empresas en seguridad social144 , se agrava todavía más ya que este control
que beneficia económicamente únicamente al empresario, es cubierto por las
144 Ley 35/2014 de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
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MATEPSS a cargo de fondos públicos, es decir, el conjunto de los contribuyentes estamos sufragando el coste de un interés económico privado del empresario.
A título de ejemplo nos encontramos situaciones como la obligatoriedad de las revisiones médicas, intentos de utilización de métodos de identificación de riesgos de dudosa eficacia mediante negociación colectiva de empresa que identifican menos riesgos laborales existentes que los avalados por el Estado a través del INSHT, etc.145
Un ejemplo visualizador de esta situación, lo encontramos en la especial vulnerabilidad de aquellos trabajadores sin contrato de trabajo, que se mueven dentro de la economía sumergida en relación a la regulación de su relación laboral y sus condiciones de trabajo.
A pesar de que formalmente se pueda entender que la regulación legal aplicable es el ET y el Convenio Colectivo de aplicación (si lo hubiere), la realidad fáctica es que no existe tal regulación, ya que la persona trabajadora en el supuesto de que quisiera hacer valer dicha regulación, tendría que entrar en largos procesos administrativos y judiciales, y la consecuencia más probable sería la pérdida del tiempo, de parte de sus recursos económicos y muy posiblemente del trabajo ante un final dilatado en el tiempo y muy incierto sobre el resultado del proceso.
Estamos en una situación de libre despido, en la que la cuantía de la indemnización depende de la antigüedad que se pueda demostrar ante la JS, en un tiempo de precariedad laboral. Los testigos, actúan con miedo a perder su propio puesto de trabajo precario, no van a haber muchos en el proceso.
145 En el sector financiero se vienen elaborando “con participación de los trabajadores
suigeneri” métodos de identificación de riesgos psicosociales, negándose a utilizar desde la potestad de dirección los avalados por el propio INSHT.
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Otro elemento utilizado por los empresarios para soslayar sus obligaciones en PRL, es s a través de la negociación colectiva. Esta táctica cobra todavía más sentido después de la última reforma laboral146.
Una primera variable la encontramos en lo regulado en la última reforma laboral en relación a la ultra actividad de los convenios colectivos. En este sentido, tal y como establece el artículo 86.3 del ET, “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
Este artículo supone una espada de Damocles sobre las organizaciones sindicales en la negociación de los convenios colectivos, ya que la patronal introduce plataformas negociadoras muy lesivas para los trabajadores/as, bajo la amenaza de que de no ser aceptadas por las organizaciones sindicales, las medidas que adoptarán serán mucho peores.
Las organizaciones sindicales tienen que optar por el menor de los males, y esto supone un continuo empeoramiento de las condiciones laborales. Estamos ante un aumento del desequilibrio del derecho de protección del más débil en la relación laboral.
El objetivo final, no es otro que el de es suprimir y/o marginalizar el derecho laboral, buscando acercarse e implantar el mismo modelo que en EEUU, es decir, la regulación de las relaciones laborales mediante el derecho civil.
Es una curiosa posibilidad, ya que España es un Estado con derecho normativo, muy diferente del modelo jurídico anglosajón, iríamos pues a una mezcla de derecho normativo, pero sin responsabilidad punitiva para el infractor.
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Dicha responsabilidad, que es un importe adicional al de la responsabilidad civil, y notablemente superior a la misma, que repara económicamente el daño sufrido por el demandante, constituye la indemnización por todos los otros afectados que no han entablado proceso, por el mal causado a la sociedad y suele ser de importes estratosféricos.
El caso mas claro es el de las compañías de Tabaco, que no han obtenido nunca una sentencia condenatoria porque llegan a acuerdos millonarios que observan el derecho a secreto sobre los mismos de los demandantes, presuntamente, son secretos.
Todo lo anteriormente expuesto se ve reforzado por la regulación establecido en el artículo 41 del ET, en cuanto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el cual permite prácticamente una libertad total al empresario para modificar las condiciones de trabajo que estime oportunas, con independencia de que las mismas ya estén contempladas en un convenio colectivo, pacto de empresa, etc.
En otras palabras, mediante estos dos artículos se suprime la eficacia real del contenido de los convenios colectivos, ya que la última ratio de decisión sobre la organización del trabajo, dimensionamiento de plantillas, determinación de horarios, determinación de salario, etc., queda en manos exclusivamente del empresario.
No es muy difícil concluir que todas estas materias tienen una relación directa con la PRL y el empeoramiento de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras.
Como ya he expuesto existe una priorización de dos elementos estructurales en la estrategia de la patronal de nuestro país; primacía de los beneficios económicos del empresario y control de la organización del trabajo.
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Es necesario, por tanto, impedir que en plena crisis económica, las personas trabajadoras renuncien a cambio de dinero a sus derechos fundamentales, como son la vida, la salud y la dignidad.
Las personas trabajadoras, la RLT y los Sindicatos se encuentra, cada vez más, en una situación de indefensión jurídica, que podría incluso llegar a vulnerar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva147.