beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia.
j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Bizkaia.
k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Bizkaia.
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Bizkaia los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Bizkaia y en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Bizkaia exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Bizkaia.
n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Bizkaia o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
o) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.
p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia. En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia cuando correspondan a premios por ella satisfechos.
q) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.
r) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia.
3. No corresponderán a la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones relacionadas con:
a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.
4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de
conformidad con el presente título, y se ingresarán en la Diputación Foral de Bizkaia, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Bizkaia.
Artículo 80. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 83 de este Reglamento que satisfagan o abonen
las rentas previstas en el artículo siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas
en el artículo 83 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Fiscal Impuestos
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas
igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 81. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: - Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. - Los rendimientos de actividades forestales.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el número 2.º del apartado 6 del artículo 94 de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de
su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
Artículo 82. Excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en territorio español.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.