3.1.4.1. ENCAUSAMIENTO ABREVIADO, AUDIENCIA DE
INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA.
Establece el artículo 351, inciso 5 ibídem, la definición de la fase de conocimiento, a través del encausamiento abreviado de la actuación procesal, por vía de los preacuerdos logrados entre las partes, los cuales, una vez fueren objeto de aprobación por el juez de conocimiento, darán lugar
a que se convoque a audiencia para la emisión de decisión de mérito –audiencia de individualización de la pena y sentencia (art. 447 ib.)-.
Igualmente, en punto del encausamiento abreviado a través de los preacuerdos entre las partes, establece el inciso 2 de la norma en cita –art. 354 ib.- que: “Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código.”; esto es, de conformidad con la regulación prevista al efecto, en el artículo 447 ibídem, a propósito de las solicitudes que les está dado invocar a las partes, en punto del proceso de dosificación de la condena y determinación de sustitutos penales: “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (…)”. En punto de este episodio procesal, es del caso traer a colación el precedente en la materia, en punto del objeto inherente a dicha audiencia de individualización de pena y su ajenidad, en relación con asuntos cuya controversia es propia del debate probatorio en juicio o bien, en consonancia con el supuesto procesal que aquí atañe, debieron dilucidarse en la confección del respectivo preacuerdo o constituir fundamento de la
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imputación, si es que de allanamiento a cargos se trata. En este sentido, se pronunció la Corte en decisión 44992 del 21 de enero de 201556.
Se considera que, en efecto, de tratarse de un trámite ordinario, la audiencia de individualización de pena no constituye el escenario idóneo para debatir nuevamente en torno de responsabilidad penal, dado que, con anterioridad a la anunciación del sentido de sentencia de carácter condenatorio, hubo de tener lugar el correspondiente debate probatorio en sede del juicio oral, propicio para acreditar esta clase de circunstancias.
Y en punto de allanamiento a cargos o de la terminación consensuada del proceso, la condena está circunscrita, respectivamente, al acto de imputación o acusatorio, o al convenio objeto de aprobación, y de contera, a la pretensión punitiva con base en la cual se edificó el mismo; vale explicitar, se dan por probados los elementos de responsabilidad penal constitutivos de condena.
Es que, por esencia, en la audiencia de individualización de pena, las partes e intervinientes procesales están limitados, pues sólo les es posible referirse a los objetivos allí trazados, como lo son las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y los antecedentes de todo orden en cabeza del justiciable; asimismo, si alguna parte o interviniente lo estimare pertinente, habría de manifestarse respecto de la probable determinación de la pena aplicable o de sustitutos penales, mas, está vedado invocar pretensiones atinentes a la aplicación de institutos o figuras que se circunscriban al ámbito consustancial de comisión de la ilicitud, cuales, se itera, debieron delimitarse probatoriamente, bien sea, en la audiencia de juicio oral o en caso de terminación anticipada del proceso, a través del respectivo preacuerdo o de la formulación de imputación o acusación, en el caso del allanamiento puro y simple.
Al respecto, se extracta del fallo en cita, a propósito de aquellos aspectos inadmisibles de controvertir en dicha diligencia: “Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de
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marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).”.
3.1.4.2. ACEPTACIÓN PARCIAL DE CARGOS.
De otro lado, en consonancia con cualquiera de las antedichas modalidades de preacuerdo, en orden a las contraprestaciones objeto de análisis –rebaja de pena, eliminación de causales de intensidad punitiva o de un cargo específico, readecuación de la conducta de cara a una tipicidad más benigna, deducción de una atemperante punitiva, determinación de la pena a imponer, determinación de sustitutos penales, reconocimiento de la libertad, mecanismos post-delictuales o manifestaciones pre-acordadas en la sede del juicio oral-, establece el artículo 353 ibídem, tal como se anunciaba precedentemente, la aceptación total o parcial de cargos, en punto al convenio y en torno de uno o algunos de los cargos endilgados; “En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.”; no así, de manera obvia, respecto de aquellos cargos que no sean objeto de convenio, lo cual, determinaría la ruptura de la unidad procesal.
Lo anterior, difiere del análisis mismo de legalidad del preacuerdo, cuya aprobación a cargo del juez, podría no ser parcial; es decir, de estimarse la ilegalidad de un aspecto de la negociación, ello determinaría su íntegro rechazo. En este sentido, se ha pronunciado la Corte, a través de la ya referida decisión 41570 de 2013.
Sin embargo, en igual medida, se tiene pronunciamiento en contrario, atinente a los deberes del juez como garante constitucional y en punto a que, de develarse alguna irregularidad, ha de aprobarse el preacuerdo, sólo, en lo que se ajusta a la Constitución y la ley. Así se desprende de la decisión 22759 del 12 de septiembre de 2007, referenciada en la providencia 43356 del 3 de febrero de 201657:
“(…) la aprobación parcial de los preacuerdos es legítima tanto como anular parcialmente los preacuerdos y negociaciones en lo que no se ajusten a la legalidad.
La contracara del asunto: es posible que el acusado acepte parcialmente los cargos; puede hacer declaraciones de culpabilidad mixtas (artículos
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353, 367), en esos casos, los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos “…para efectos de lo aceptado”, caso en el cual el decremento punitivo afecta sólo los cargos aceptados.
La Sala encuentra correcta la aprobación parcial de preacuerdos porque en los temas válidamente consensuados se elimina la controversia, porque es una garantía fundamental –inter partes- el derecho al proceso sin dilaciones injustificadas. Lo pertinente en tales eventos es la ruptura de la unidad procesal (artículo 53 – 2 del C. de P.P.) y la tasación de la pena por las conductas válidamente consensuadas.”.
Ahora, tal como hará parte integral de posteriores acápites, se suscribe el primer criterio aludido, en el sentido de propiciar una aprobación o rechazo total del preacuerdo, que no parcial, pues al margen de la ruptura de la unidad procesal, como figura que determina esta clase de proceder, lo cierto es que asimismo resulta absolutamente oneroso en términos de desgaste jurisdiccional, dar lugar a una actuación adicional respecto de lo que es materia de rechazo y sin que se culmine efectivamente la actuación, en relación con el asunto aprobado.
Pero es que además, se advierten hondas repercusiones en materia de las garantías inherentes al acusado, cuando se propugna por una aceptación parcial del preacuerdo, sin que fuera esa su intención; es decir, más allá de la cabal verificación en torno de su consentimiento, cual constituye un presupuesto que de manera imprescindible ha de auscultar el juez, lo cierto es que una tal voluntad de pre-acordar, está obviamente dirigida a la confección en su totalidad del preacuerdo, de ahí que, si se produce una negativa respecto de uno de sus acápites, pues simplemente se asalta esa voluntad de negociación en las condiciones que se fraguó la misma; dicho de otra forma, se defraudarían las expectativas depositadas por el acusado en el preacuerdo, entre ellas, a no dudarlo, finiquitar el trámite procesal por vía de aceptación de cargos, para afrontar otra actuación en relación con lo que fue materia de rechazo; de allí que, se estima, el argumento de la Corte respecto de la prevalencia del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, se cae por su propio peso, al no definirse el asunto, mediante una aprobación parcial que contraría la voluntad del acusado.
Otra cosa es que se sometiera, nuevamente, dicho aspecto susceptible de rechazo, a consideración del acusado, para que, en aquiescencia de la defensa, se asuma sólo el aspecto convalidado, a manera de aceptación parcial, lo cual, de manera palmaria habilita el artículo en cuestión; no obstante, deviene un impacto negativo adicional, en perspectiva de debido proceso y de cara a la imparcialidad como prerrogativa que, en dinámica
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acusatoria le es inherente al juez de conocimiento y que, acorde al mismo precedente de la Corte que será objeto de posterior análisis, no resiste esa clase de injerencias a cargo del funcionario juzgador, mas, como se verá, se suscribe una tesis según la cual, el juez puede poner de manifiesto determinada incorrección, sin que en ningún momento impere su parecer, sino, simplemente, de no acogerse la situación por las partes, lo que deviene es el rechazo, desaprobación total de los términos del preacuerdo.
Inconveniente pues, un rechazo o aprobación parcial que tan sólo derivaría en oscuras implicaciones, abiertamente contraproducentes, de cara a los principios y garantías objeto de análisis.
3.1.4.3. DISCREPANCIAS ENTRE DEFENSA Y ACUSADO.
Por lo demás, conforme a la previsión contenida en el canon 354 ibídem y asimismo bajo el acápite de reglas comunes, se establece que, de existir discrepancia entre la defensa y su representado, prevalecerá la decisión de éste, previa constancia en el registro de la diligencia.