1. Hechos
El recurrente César Darío Gonzales Arribasplata, alcalde del distrito de Lince, interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Pri- mera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, Jorge Luis Cortez Pineda, y el capitán de la Poli- cía Nacional del Perú adscrito a la DIRCOCOR-DIVAMP, Óscar Estrada Pedraza, por expedir este último el Atestado Policial Nº 08-2004-PNP- DIRCOCOR.DIVAMP, que motivó la formalización de la denuncia correspondiente por el fiscal demandado ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima.
Recibida la denuncia por el Juzgado Penal de Turno Permanente, dicho órgano judicial, con fecha 5 de mayo de 2004, emitió el corres- pondiente auto de apertura de instrucción, remitiéndose luego el proce- so a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales, la misma que de- rivó la instrucción al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, el cual dictó auto de avocamiento, asumiendo jurisdicción sobre dicha causa, no- tificando esta resolución a la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, siendo parte agraviada en dicho proceso la corporación munici- pal que preside el demandante.
2. Petitorio
Se ponga fin a los actos de acoso judicial que se habría producido con el avocamiento indebido del emplazado fiscal al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano judicial.
3. Posición de la parte demandada
La parte demandada niega los hechos de la demanda.
4. Controversia: Derecho al debido avocamiento
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima decla- ra fundada la demanda por estimar que el Fiscal Provincial demandado concedió ampliaciones de la investigación con la finalidad de que se es- clarecieran los hechos, pero dichas investigaciones ampliatorias no fue- ron remitidas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima que conoció de la investigación primigenia.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la deman- da considerando que los funcionarios demandados actuaron dentro del marco legal de sus atribuciones, y que lo que el demandante pretendía, en realidad, era excluirse de las investigaciones realizadas por las autorida- des correspondientes.
5. Fundamentación del Tribunal Constitucional
Esta sentencia hace un estudio sobre el avocamiento indebido como parte del argumento de demanda de hábeas corpus, la que fue dirigida contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Lima, Jorge Luis Cortez Pineda, y un efectivo PNP, pues con fecha 3 de mayo del año 2004, se realizó una ope- ración policial ordenada por la Fiscalía demandada, en la cual se intervi- no al exasesor de la Municipalidad Distrital de Lince, por haber recibi- do ilícitamente una suma de dinero de un ciudadano, hechos que dieron lugar a una investigación que concluyó con un atestado policial, el cual motivó la formalización de la denuncia correspondiente por el fiscal de- mandado ante el Juzgado Penal de turno, quien inicia el proceso penal.
Posteriormente, el mismo Fiscal Provincial inició una investigación paralela que se tramitó ante la División de Apoyo del Ministerio Público a cargo del efectivo PNP demandado y solicitó acumular a su investiga- ción la realizada por otra Fiscalía, violando el artículo 139 inciso 2 de la Constitución que prohíbe el avocamiento de causas pendientes ante el ór- gano judicial.
De esta manera, el Tribunal Constitucional considera en el presente caso la emisión de resoluciones fiscales y actuaciones policiales que pre- tenden comprender al demandante en un proceso penal en el que podrían establecerse restricciones a la libertad personal.
Al respecto, podemos referir en cuanto al principio constitucional de la prohibición del avocamiento indebido cuyo enunciado es “ninguna au- toridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”(26), siendo que la vulneración de este principio implica que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que en su lugar el proceso se resuelva por autoridad distinta cualquiera sea su clase(27).
6. Posición personal
El Tribunal Constitucional en varias sentencias sobre la materia ad- vierte constantemente vacío legislativo en torno a la regulación de la in- vestigación preliminar. Reitera esto en el caso analizado, sosteniendo que “si bien la ley penal de la materia no configura nítidamente los perfiles de
(26) Artículo 139, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado.
(27) Exp. Nº 1091-2002-HC, f.j. 3, recogido a su vez en el Exp. Nº 07638-2005-PA/TC, caso Carlos Alejandro Lora Chirinos, f.j. 4.
la investigación preliminar fiscal, pues la ley no fija plazos, procedimien- to, ni limitaciones precisas, no cabe duda, que la extensión de la actividad investigadora del Ministerio Público debe cesar una vez que el Juez Penal la asuma”(28).
El avocamiento indebido del fiscal demandado estaba interfiriendo con las funciones que correspondían a la fiscalía, que primigeniamente había intervenido en la investigación. La ampliación de la investigación correspondía ser asumida por esta fiscalía y no por la demandada. Esto porque no solo era formalmente incompetente, sino que configuraba una vulneración del principio constitucional del debido avocamiento, como parte del debido proceso consagrado por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.
La procedencia del hábeas corpus contra actos de investigación pre- liminar sobre la base del indebido avocamiento privilegia a la larga el de- recho al juez natural, es decir, la seguridad que la jurisdicción que real- mente corresponde al ciudadano no haya sido producto de actuaciones ilícitas, desviaciones predeterminadas o conductas delictivas.
Recuérdese que la competencia indebida del Ministerio Público puede inducir a la competencia indebida del órgano jurisdiccional, de manera tal que garantizando un debido avocamiento del fiscal en el caso, se encamina hacia una debida competencia jurisdiccional, pues por regu- lación de normas administrativas internas del Ministerio Público, cada una de las fiscalías se encuentran designadas a determinados órganos ju- risdiccionales. Es decir, regularmente, un debido avocamiento del Minis- terio Público se correlaciona con el debido avocamiento de la autoridad judicial.
El razonamiento jurídico o material se sustenta sobre la base del mé- todo subsuntivo. Este permite apreciar que los hechos vulneradores no guardan concordancia con el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, por lo que resulta procedente el control constitucional a través del hábeas corpus.
Sin embargo, la sentencia no ha argumentado la vulneración del prin- cipio de interdicción de la arbitrariedad, aún cuando menciona referen- cialmente la arbitraria actuación del fiscal demandado(29). El Tribunal Constitucional desperdició la oportunidad de analizar las interrelaciones específicas entre los principios de interdicción del avocamiento indebido e interdicción de la arbitrariedad, en lo que al caso concierne, obviando mayores niveles de argumentación constitucional.
Es de destacarse la inexistencia del vínculo entre el principio de prohibición de avocamiento indebido con el derecho a la libertad. Nues- tro Alto Tribunal no percibe la suma importancia de esta vinculación. Tal parece que reduce tal exigencia a la fundamentación correspondiente al hábeas corpus conexo.
Sugiere la sentencia la procedencia sobre el tipo de hábeas corpus res- tringido, sin embargo, no sustenta la existencia de la subsunción procesal en el tipo. Asumimos que los hechos constitutivos de la vulneración del de- recho al debido avocamiento, como condición para la efectividad del de- recho a la libertad, pueden ser subsumidos en el tipo de hábeas corpus conexo o en el tipo de hábeas corpus restringido.
La argumentación jurídica correspondiente a la procedencia del hábeas corpus conexo, durante esta investigación preliminar, estriba esencialmente en la necesidad de garantizar constitucionalmente el debi- do avocamiento del fiscal del caso, con la finalidad de garantizar el res- peto al derecho a la libertad del investigado. Los dos derechos constitu- cionales se encuentran absolutamente vinculados, pues, no existe forma legítima alguna dentro de una investigación preliminar, que vulnerando el derecho a un debido avocamiento de la autoridad destinada a investigar, se garantice la real efectividad del derecho a la libertad.
En cuanto a la procedencia del hábeas corpus restringido, aunque con menos posibilidades procesales que el hábeas corpus conexo, podría sus- tentarse sobre la base de restricciones de la libertad, debido al acoso judi- cial en que se habría sometido al demandante.
No obstante las deficiencias incurridas por nuestro Supremo Tribu- nal, la sentencia analizada es importante para la evolución de la temática estudiada, pues no podría el Tribunal Constitucional dejar de comprender el avocamiento indebido como sustento del control constitucional en la etapa de la investigación preliminar, por la relevancia del derecho consti- tucional involucrado, sin embargo, desperdició otra vez más la oportuni- dad de formular argumentaciones de cara a posiciones más extensivas de defensa a los derechos fundamentales de la persona.
V. EL CASO ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE: EXP.