• No results found

Appendix 3.A: Variable Definitions

5.3 Directions for future research

Se constituyen garantías jurisdiccionales extraordinarias las que se analizan a continuación

1.2.9.7.1. Acción por Incumplimiento

Sirve para hacer efectivas las garantías constitucionales, la cual cumple una doble función, en primer lugar garantizar un efectivo recurso para protección de derechos fundamentales, y segundo dar primacía a las normas y derechos establecidos en la Constitución y la ley, conforme al objeto de la acción contemplado de forma muy clara en el Artículo 93 de la constitución de la República del Ecuador que dice que dicha acción tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, y se interpondrá ante la Corte Constitucional, cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas, así como también en caso de inejecución o defectuosa ejecución.

1.2.9.7.2. Acción Extraordinaria de Protección

La encontramos dentro de las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución de la República del Ecuador norma constitucional que en su artículo 94 dice que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional cuando se hayan agotados los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, por su parte el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece las circunstancias cuando debe ser admitida dicha acción, conforme el artículo 437 de nuestra Constitución.

62

y procedencia, considerando los artículos 94 y 437 de nuestra Constitución, artículos 1, 6 y 62 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, así como también la manifiesta y clara introducción que hace en la página de la corte constitucional el Dr. Marcelo Jaramillo Villa, Juez Constitucional, podemos resaltar lo siguiente:

Que la admisión de la Acción Extraordinaria de Protección por parte de la Corte Constitucional, es para conocer o analizar únicamente derechos constitucionales, no situaciones legales. Que la Acción Extraordinaria de Protección tutela y protege los derechos constitucionales a través de un control de constitucionalidad de las actuaciones judiciales, garantizando así de esta manera se cumpla el Estado Constitucional de derechos y justicia.

Que la Acción Extraordinaria de Protección procede sobre decisiones judiciales cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, lo que guarda relación con lo manifestado por Jorge Zavala Egas que al respecto dice que: “La acción consiste en que esta es el remedio procesal extraordinario para reparar un derecho fundamental de la persona, que ha sido vulnerado por los jueces o tribunales una vez que ha resultado inoperante la via judicial”.

Pudiendo llegar a determinar que el principal objetivo de la Acción Extraordinaria de Protección, es reparar de manera integral el daño causado por el juez o tribunal sobre los derechos constitucionales de quien interpuso la acción, reparación que consiste en volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional; aunque no en todos los casos es posible volver al estado anterior, igual se debe reparar o subsanar el daño causado, y que en caso de haberse interpuesto la acción extraordinaria de protección sin fundamento alguno la corte establecerá correctivos y solicitara al consejo nacional de la judicatura la sanción correspondiente al Abogado patrocinador.

63

queda bastante amplio prestándose para diferentes interpretaciones y ejerciendo una gran coerción al abogado patrocinador típico de un sistema inquisitivo que sería materia de otro análisis, por cuanto el presente trabajo en lo principal está dirigido al análisis del numeral 8 del artículo 62 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional. Sobre el término para la presentación de dicha acción el artículo 60 de la referida ley dispone que el término máximo para la interposición será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional.

1.2.9.8. Contradicción entre la ley y la constitución, sobre los efectos del auto o

sentencia objeto de la acción:

Es de gran consideración que el artículo 62 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional en su numeral 8 en su parte pertinente textualmente dice: “…La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción…”, de esta manera contraponiéndose al mandato constitucional establecido en el artículo 1 de nuestra Carta Magna que dice que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, igual contradiciendo lo estipulado en el artículo 1 de dicha ley que trata sobre el objeto y finalidad de la ley que es regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza.

Garantizar la eficacia y la supremacía constitucional, así mismo podemos observar otra gran contradicción con el artículo 6 que trata sobre la finalidad de las garantías jurisdiccionales, manifestando que es la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto Agustín Grijalva Jiménez nos dice, en cuanto a la tendencia restrictiva esta se evidencia en otros artículos de la LOGJCC que apuntan no a una regulación legal necesaria para permitir a los ciudadanos ejercer adecuadamente la acción, sino a una restricción de este ejercicio que viene incluso a ser inconstitucional.

64

Sobre la parte pertinente antes descrita referente a dicho numeral encontramos clara y expresa contradicción principalmente con el artículo 1, 94 y 437 de nuestra Constitución, así como también con los artículos 1 y 6 de dicha ley, generando con esto una evidente confusión jurídica, que amerita ser aclarada reformando dicho artículo, por cuanto se establece que la admisión de la acción extraordinaria de protección “no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción”, evidenciándose con esto gran contradicción entre la no suspensión de los efectos con la definición constitucional y naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección como los detallan los artículos de la Constitución y la ley ante descrita.

Related documents