Chapter III Study 1
E. Directions for future research
En el marco de lo establecido en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con el fin de dotar al presente Programa de herramientas prácticas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento se establece un esquema de contravenciones y sus respectivas sanciones.
Entiéndase por sujetos activos de la industria lo definido en el Artículo 4° de la Ley 26.020.
27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Productora a una Empresa Fraccionadora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada tonelada de producto vendida en dichas circunstancias.
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a una Empresa Distribuidora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un local destinado a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad y/o a una estación de servicio, la Empresa infractora será
pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un local destinado a la venta de dicho producto y/o a estaciones de servicios, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS
Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que oportunamente determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer la inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación. Para ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación. La citada información será evaluada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren inhabilitadas para exportar, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación, aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente de hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada.
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Fraccionadoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a
aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Distribuidoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — a nivel mayorista.
27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total y/o parcial y/o el envío de lo solicitado fuera de los términos establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo —propano— a nivel mayorista.