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8.2.1. Introducción

Desde la promulgación de la Directiva 90/313, el acceso a la información ambiental se ha configurado como una posición jurídica subjetiva que permite

a cualquier ciudadano o entidad jurídica dirigirse a cualquier AP para obtener datos, información, y conocer cualquier aspecto de la situación, conservación o estado del medio ambiente. En este sentido, la Ley 27/2006 establece actualmente

que todas las AAPP tienen los siguientes deberes:

1º. Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que le otorga dicha Ley.

2º. Suministrar la información medioambiental en los términos del régimen del derecho de acceso a ésta.

3º. La publicación de la información de carácter general sobre el estado del medio ambiente de forma periódica (en el caso de la Administración Ge- neral del Estado, con carácter anual).

4º. Hacer disponible la información ambiental en bases de datos electrónicas de fácil manejo.

5º. Mantener actualizado un catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos de la Ley (obligación esta que solo se predica en principio del Estado pero que hay que entender extensible al resto de administracio- nes, en sus respectivos ámbitos).

8.2.2. Régimen jurídico del acceso a la información ambiental

8.2.2.1. Personas titulares del derecho de acceso y objeto de éste

La Ley 27/2006 configura el acceso a la información ambiental como un autén-

tico derecho, que pertenece a cualquier persona física o jurídica, sin que para ello esté obligada a declarar un interés determinado, y cualquiera que sea su naciona- lidad, domicilio o sede (art. 3.1). El acceso se refiere a la información ambiental

que esté en poder de las AAPP competentes. Por tal información se entiende toda la disponible por las AAPP bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida, entre otros extremos, a:

1. El estado de los elementos del medio ambiente como el aire, las aguas, el suelo, la tierra, la fauna, la flora, el paisaje y los espacios naturales, inclui- das sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.

2. Los factores que afecten o puedan afectar a los elementos del medio (sus- tancias, energía, ruido, radiaciones, etc.).

3. Las medidas adoptadas por las administraciones públicas en materia de medio ambiente, lo que incluye políticas, normas, planes, etc.

4. Los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental.

8.2.2.2. Autoridades obligadas a suministrar la información y modo de su-

ministro

Por influjo del Derecho comunitario, los sujetos obligados a suministrar la

información ambiental no quedan caracterizadas simplemente como AAPP sino, de modo más general, como autoridades públicas, conjunto en el que se inclu-

yen: a) el Gobierno de la nación y los órganos de gobierno de las CCAA; b) la AGE, las AAPP de las CCAA, las EELL y las de Derecho público dependientes o vinculadas a las anteriores; c) los órganos consultivos; d) las corporaciones de Derecho público cuando ejerzan funciones públicas; y e) las personas físicas o

jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos. Las AAPP deben suministrar la información que les sea requerida en el soporte material que, de entre los disponibles, haya elegido el propio solicitante. El ejercicio del derecho de acceso a la información puede dar lugar al pago de una tasa por suministro de dicha información ambiental, cuyos detalles operativos se concretan en la disposición adicional primera de la Ley 27/2006.

8.2.2.3. Causas de denegación del suministro de la información

El aspecto más sensible de cualquier regulación de acceso y suministro de in- formación ambiental radica precisamente en la determinación de los supuestos en los que aquel derecho debe ceder ante la protección de intereses merecedores de superior defensa. En la actualidad, el art. 13 de la Ley 27/2006 enumera varios

supuestos o causas que habilitan a la autoridad pública concernida a no facilitar la información solicitada. Entre ellos destacan los siguientes: a) que la informa-

ción solicitada no obre en poder de la autoridad pública o que sea irrazonable; b) que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general c) que se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos; y d) que se refiera a información cuya revelación pueda afectar negativamente a las rela- ciones internacionales, a causas o asuntos sujetos a procedimientos judiciales en trámite ante los tribunales; a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual o industrial o al carácter con- fidencial de datos personales. También se puede denegar, obviamente, la informa- ción cuya divulgación pudiera perjudicar los elementos del medio ambiente a que se refieran los datos solicitados [art. 13.2,h)].

En cualquier caso, las causas de denegación han de ser aplicadas restrictiva- mente, de suerte que las AAPP están obligadas a facilitar cuanta información ambiental sea posible separar de la relacionada con los asuntos comprendidos en ellas.

8.2.2.4. Resolución sobre las solicitudes

Las AAPP están obligadas a resolver las solicitudes de información en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general o en el de dos si el volumen y complejidad de la información son muy altos y no se pudie- ra satisfacer su suministro en el plazo general. La denegación de facilitación de información se debe realizar también de modo expreso y por escrito, mencio- nando la causa legal. Vencido este plazo sin que hubiera notificado resolución expresa del órgano competente, la solicitud puede entenderse desestimada. En

el caso de que una persona considere que se ha desestimado incorrectamente su solicitud de acceso a la información ambiental, puede desde luego interponer los recursos administrativos regulados en la LRJPAC y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.