La controversia suscitada respecto de las condiciones del contrato de seguro “Medic Vida” se hicieron extensivas al momento en que fue necesario –de acuerdo con lo ofreci- do– que las hijas de la denunciante asumieran una póliza individual al cumplir los 25 años de edad.
Es de notar que según lo ofrecido, las condiciones del seguro “Medic Vida” se harían ex- tensivas a los hijos mayores que decidieran contratar. En efecto la publicidad mencionaba expresamente lo siguiente:
“El titular y su cónyuge permanecerán asegurados sin límite de edad, y sus hijos hasta cumplir los 25 años de edad, pudiendo estos continuar asegurados como titulares bajo Pólizas Independientes, manteniéndose la continuidad del seguro”.
Precisamente, la negativa de Pacífico a considerar en las pólizas individuales las condi- ciones y primas originalmente pactadas determinó que el pago no fuera efectuado por la señora Ramos. Al respecto, existe una versión de la misma señora en el sentido de haber sido inducida a no pagar hasta que se aclararan las condiciones de la contratación. Sin embargo, ello no ha sido acreditado. Por su parte, Pacífico sostiene que la falta de pago ha determinado la caducidad del seguro para las hijas de la denunciante.
Esta Sala considera que la falta de pago de la póliza es una consecuencia natural de la alteración de las condiciones del seguro y la falta de reconocimiento de las mismas que ha puesto en indefensión al consumidor. En consecuencia, esta acción de Pacífico no puede ser amparada, pues estando discutidas cuáles eran las condiciones a pagar, la suspensión del pago es una actitud válida del consumidor y la negativa a brindar las condiciones que realmente corresponde a las hijas de la denunciante –conforme lo ofrecido– es una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor que no puede ser amparado por esta Sala.
En consecuencia, se revoca la resolución de la Comisión en este extremo.
3. Medida correctiva
El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correc- tivas y sanciones correspondientes.
En el caso específico de la Comisión, el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumi- dor determina la facultad que esta tiene para imponer las medidas necesarias para lograr revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
Durante el procedimiento ha quedado acreditado que Pacífico modificó las condiciones del seguro de salud pactadas en el año 1995, reduciendo los beneficios ofrecidos inicial- mente e incrementando injustificadamente la prima correspondiente a cada uno de los miembros de su grupo familiar. Asimismo, ha quedado acreditado que pretendió desco- nocer las mismas condiciones en las pólizas de las hijas de la denunciante. En tal sentido, corresponde ordenar a la denunciada que, de conformidad con lo solicitado por la señora Ramos, mantenga vigentes las condiciones de la póliza “Medic Vida” contratada por esta, las cuales obran de fojas 79 a 84 del expediente.
Por otro lado, en relación con la modificación injustificada de la prima correspondiente a los miembros del grupo familiar encabezado por la denunciante, la Sala ha establecido que toda vez que el incremento de las primas se sustentó en la existencia de una cláusula que desnaturaliza la esencia del servicio contratado por la denunciante –incurriendo en una infracción al deber de idoneidad–, corresponde ordenar a Pacífico que cumpla con devolver a la denunciante la suma adicional cobrada por el incremento de las primas correspondientes al grupo familiar que encabeza desde la fecha en que fue contratada la póliza materia de controversia, periodo octubre 1995 - octubre 1996.
Precisándose que la devolución incluye los montos pagados en exceso por las primas correspondientes a las pólizas contratadas por la señora Ramos a favor de las señoritas Paola y Annie Flores Ramos, las cuales, de conformidad con las condiciones ofrecidas a la denunciante, debieron mantener la continuidad de todos los beneficios y, en tal sentido, la prima fijada al ingresar al seguro. En el caso de estas últimas, de considerar convenien- te mantener la relación, deberán proceder a efectuar el pago de las primas originalmente pactadas que estuvieran pendientes a la fecha de expedición de este pronunciamiento.
4. Graduación de la sanción
El artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender la gravedad de la falta, al daño
infractor a lo largo del procedimiento, a los efectos que se pudiesen ocasionar en el mer- cado y otros criterios que considere adecuado adoptar.
En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En tal sen- tido, a efectos de graduar la sanción debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos verificados, los cuales involucran la afectación de los intereses del grupo familiar encabezado por la señora Ramos, así como el daño potencial que conductas como las desarrolladas por Pacífico pueden ocasionar en otros usuarios de sus servicios. Asimismo, corresponde mencionar que infracciones como las detectadas en el presente procedimien- to generan inseguridad en los consumidores respecto de la efectividad de servicios como los ofrecidos por la denunciada, situación tal que no afecta únicamente a Pacífico sino que podría generar una percepción desfavorable del mercado de seguros de salud en general, ocasionando como resultado una disminución de la contratación de los mismos.
Adicionalmente, debe señalarse que sancionar la existencia de una infracción como la verificada en el presente caso resulta de especial importancia toda vez que permite crear incentivos para que las instituciones que ofrecen planes de seguros desarrollen una labor diligente, transparente, y acorde con los parámetros de corrección y eficiencia que deben regir el actuar de todas las empresas en general, ya que en caso contrario la distorsión del mercado y con ello de la economía podría generar severos daños para la sociedad en su conjunto.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala consideraría elevar la multa impuesta en pri- mera instancia. No obstante, toda vez que la denunciada no ha cuestionado el monto de la multa en su apelación, se ve en la imposibilidad de elevar la misma y debe confirmarla en 0,5 UIT.