Lima, 14 de diciembre de 2006 VISTO:
El Oficio Nº 965-2006-CB-MP-F.SUPR.C.I, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente Nº 101-2005-AMAZONAS, que contiene la investigación seguida a mérito de la denuncia interpuesta por Roberto Joselito Lau Cavero, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra los doctores Edilberto Rivera Mallap, en su actuación como Juez Mixto de Utcubamba, y Víctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindes y Antero Javier Sánchez Sánchez, en su actuación como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba - Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Corrupción Pasiva de Funcionarios, Asociación Ilícita Para Delinquir y Exacción Ilegal; en la cual ha recaído el Informe Nº 018-2006-MP-F.SUPR.C.I, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de Prevaricato; y,
CONSIDERANDO:
Que los hechos materia de denuncia emergen de la tramitación de 3 procesos de Cumplimiento, seguidos por Felix Julián Olivares Valle y otros, contra el Ministerio del Interior y otro, atribuyéndose al Juez Rivera Mallap haber admitido las demandas y en su oportunidad declararlas fundadas sin la observancia del requisito previo exigido en el artículo 5 apartado “C” de la Ley Nº 26301.
Que de otro lado, se imputa a los Vocales denunciados haber confirmado las sentencias de primera instancia, pese a haber sido advertidos de la grave irregularidad en que incurrían; y que en ningún caso los denunciados tenían competencia para conocer y resolver el caso, de conformidad con el texto expreso del artículo 11 del Decreto Ley Nº 17537; y que todos los supuestos precitados se habrían dado en el contexto de una asociación ilícita para delinquir, recibiendo donativos u otros similares, así como emolumentos indebidos, de parte de los demandantes;
Que del estudio y análisis de los recaudos que aparecen en autos, se infiere de la existencia de indicios suficientes que hacen presumir que los magistrados denunciados habrían incurrido en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 418 del Código Penal, en la sustanciación de los procesos constitucionales de Cumplimiento, signados con los números 454-03, 455-03 y 456-03, seguidos por Nicanor Chagray Rivera, Felix Julián Olivares Valle y Luis Parra Pedroza, respectivamente, contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; en lo que se refiere al Juez Rivera Mallap, por haber admitido las demandas mediante Resoluciones Nº 01, de fecha 30.12.03 (fs. 52, 149 y 234 respectivamente) y declarado fundadas las mismas mediante Resoluciones Nº 04, de fecha 30.01.04 (fs. 53, 154 y 244 respectivamente), prescindiendo del requisito sine qua non, esto es, del requerimiento de cumplimiento a través de la vía notarial, que se hace imperativo para agotar la vía previa, exigencia prevista por el artículo 5 apartado “C” de la Ley Nº 26301, que a la letra dice: “En el caso de la acción de Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de 15 días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley” ; en cuanto a los Vocales denunciados, por haber confirmado las sentencias de primer grado mediante las resoluciones de fecha 14.01.05 -Nº 13 (fs. 256), Nº 14 (fs.166) y Nº 15 (fs. 77)- bajo los mismos términos, pese a advertirse reiteradamente en los diversos actuados de dicha irregularidad, entre otros, a través de las expresiones de agravios vertidas en los recursos de apelación que constan a fs. 635, 639 y 643;
Que además se habría vulnerado el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política, por cuanto, el doctor Rivera Mallap habría procedido extralimitándose respecto al contenido constitucional del proceso de Cumplimiento, es decir, resolviendo pretensiones que versan sobre derechos no protegidos con su ejercicio, al emitir la Resolución Nº 05, de fecha 13.02.04, la misma que consta a fs. 70, otorgando -bajo una supuesta aclaración y corrección- derechos pensionarios y otros beneficios en favor del demandante Félix Julián Olivares Valle, disponiendo además que se le pague por concepto de indemnización un monto no menor de US$ 500.00 dólares estadounidenses mensuales o su equivalente en moneda nacional desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago, cuando dichas pretensiones no se resuelven haciendo uso de un proceso constitucional de Cumplimiento, sino de la vía judicial ordinaria; no obstante, fue confirmada por los demás investigados mediante la sentencia de vista de fs. 77; de manera que la conducta desplegada por los magistrados denunciados al emitir las resoluciones cuestionadas sin los requisitos de ley, así como resolviendo pretensiones que no son de su competencia, conforme a las pruebas y circunstancias que rodean la pretensión, son evidentemente dolosas, puesto que los investigados no pueden argüir desconocimiento de las instituciones vulneradas, menos justificar sus actuaciones como producto de la discrecionalidad que por ley les asiste, ni ampararse en la inaplicabilidad de sanción por discrepancia de opinión prevista por el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el trámite de los procesos de Cumplimiento se asume conforme a su literalidad, esto es, que no requiere de mecanismos
sofisticados para su interpretación, y más aún cuando el Colegiado denunciado no puede soslayar como órgano revisor que asume la posición de garante en la solución de un conflicto de intereses; de manera que los hechos denunciados al respecto deben ser exhaustivamente investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional;
Que en relación a la supuesta vulneración del artículo 11 del Decreto Ley Nº 17537, que establece que el Estado sólo podrá ser demandado ante los Jueces de la Capital de la República, debe advertirse que esta norma ha quedado derogada por ser incompatible frente a nuevas normas como el artículo 10 de la Ley Nº 23506 (vigente al momento de suscitarse los hechos cuestionados) y el artículo 27 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia deviene en infundada en este extremo.
Que en cuanto a los delitos de Corrupción Pasiva de Funcionarios, Asociación Ilícita Para Delinquir y Exacción Ilegal, previstos y penados por los artículos 395, 317, y 383 del Código Penal, atribuidos a los investigados, debe precisarse que tales imputaciones devienen en infundadas, por no existir en autos elemento probatorio ni indiciario alguno que haga presumir su comisión, por lo que ante la ausencia de los componentes materiales de tipicidad de tales ilícitos, se coincide con lo concluido al respecto por la Fiscalía Suprema de Control Interno;
En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno de fs. 1532 y a tenor de lo previsto por el artículo 159 de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Roberto Joselito Lau Cavero, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra los doctores Edilberto Rivera Mallap, en su actuación como Juez Mixto de Utcubamba y doctores Víctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindes y Antero Javier Sánchez Sánchez, en su actuación como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba - Amazonas, por presunta comisión de delito de Prevaricato; Infundada por los delitos de Corrupción Pasiva de Funcionarios, Asociación Ilícita Para Delinquir y Exacción Ilegal contra los mismos magistrados. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas y a los interesados, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación
Declaran fundada denuncia interpuesta contra Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por presunta comisión de delitos de prevaricato y retardo en la administración de
justicia