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Discussion, Conclusions, and Recommendations

Su modo de designarse, sus facultades y sus modos de actuación se establecen en los art.12 a 16 del C.P.C.

A)CONCEPTO.

Es aquel mandatario que obligatoriamente debe designarse para la representación conjunta por dos o más demandantes o demandados que dentro de un proceso hacen valer idénticas pretensiones o excepciones.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 23 del C.P.C. se exige la designación de procurador común :

- Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes.

- Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados. - En el caso de intervención de tercero coadyuvante.

En estos casos, el procurador común deberá ser nombrado de común acuerdo por las partes a quienes éste haya de representar de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 12 del C.P.C.-

El nombramiento deberá hacerse por las partes dentro del término razonable que señale el tribunal.

Si por omisión de todas las partes o por falta de acuerdo entre ellas no se hace el nombramiento del procurador común dentro del término establecido por el tribunal, deberá este hacer la designación, con la limitación de que en este caso ella deberá recaer el nombramiento en un procurador del número o en el procurador de una de las partes que hayan concurrido al proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del C.P.C..-

Designado el procurador común por las partes o el tribunal, este nombramiento puede ser revocado en las condiciones previstas en el artículo 14 del C.P.C..-

De acuerdo con ese precepto legal, este procurador común designado por las partes o el tribunal no podrá revocarse sino que por el acuerdo unánime de las partes o por el tribunal

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a petición de una de ellas, siempre que existan motivos justificados que hagan procedente la revocación.

Los procedimientos a que dé lugar esta medida se tramitarán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

La revocación, sea que se acuerde por las partes o se decrete por el tribunal, no producirá efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

Sus facultades son las de un mandatario judicial: es un representante de las partes que lo han designado o para las cuales ha sido designado.

Debe ajustarse en su actuación a lo que le indiquen las partes. (art.15 del C.P.C.).

El procurador común designado deberá obrar ajustándose en su actuar a las instrucciones y voluntad de las partes que representa; y en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (Art. 15 del C.P.C.).-

Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva. (Art.16 del C.P.C.).-

No obstante, no es necesaria la designación de procurador común en los casos en que

exista pluralidad de partes en los casos contemplados en el artículo 20 del C.P.C., en los que ellos podrán actuar separadamente en el juicio . Dichos casos son :

- Cuando son distintas las acciones de los demandantes - Cuando son distintas las defensas de los demandados.

- Cuando habiéndose comenzado el proceso con una acción o defensa común actuando las partes representadas por un procurador común, surgen en el curso del proceso incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

3) REPRESENTACIONES ESPECIALES (ART.8 DEL C.P.C.).

¿Quién representa en juicio a determinadas personas jurídicas?

El C.P.C. distingue entre Sociedades, Corporaciones y Fundaciones, con personalidad jurídica.

El art. 8 se refiere sólo a las personas jurídicas de Derecho Privado, persigan o no fines de lucro. Quedan sustraídos:

a) Personas jurídicas de Derecho Público.

b)Instituciones de Administración, Instituciones Autónomas, Instituciones semi-fiscales, etc.

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Normas globales de acuerdo con la naturaleza de la persona jurídica:

1) Personas jurídicas de Derecho Público: no hay reglas en cuanto a su representación en

juicio. Es necesario consultar a la ley que las crea y reglamenta.

Ej: Al Fisco, lo representa el Presidente del Consejo de Defensa del Estado. A los municipios los representa el Alcalde.

2) En el ámbito privado:

Es distinto si se trata por un lado las corporaciones y fundaciones o por otro de asociaciones que persiguen fines de lucro.

A las corporaciones y fundaciones las representa su presidente (art.8 del C.P.C.). A las asociaciones con fines de lucro los representa su agente o administrador. Aquí hay dos modalidades:

a) En cuanto a la protección de la persona jurídica: Salvo expresa voluntad del presidente, la representación sólo comprende las facultades ordinarias del mandato judicial. Debe haber una expresa manifestación de voluntad para el otorgamiento de facultades especiales. b) En cuanto a la protección del tercero litigante: Aunque las partes alteren o limiten esta representación, esta limitación contenida en su estatuto, no produce efectos de ninguna especie (art.8 C.P.C).

Hay empero, tres casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades:

1) Sociedad Anónima: por disposiciones obligatoria de los estatutos, el representante debe ser siempre el gerente (art.49 Ley 18.046).

2) Sociedades Mineras: Son de dos clases:

a) Sociedades minera legal: Nace de un hecho, manifestación conjunta por dos o más personas de una pertenencia minera o la adquisición de cuotas de una pertenencia minera. b) Sociedad Convencional Minera: Nace de un acto de las partes en que se manifiesta explícitamente la voluntad de crear una sociedad minera; supone la existencia de un contrato. Con respecto de éstos, se aplica íntegramente el art.8 del C.P.C.; las representará su administrador.

Con respecto a las Sociedades Mineras Legales, se aplican las normas especiales del código de Minería: representará a la Sociedad, el socio designado por la Junta de Socios respectiva. Si no existe junta, la representará el socio que tuviere mayores derechos y si hubiere dos o mas socios con iguales derechos la representará el socio cuyo apellido comience con la letra más cercana a la A. (Art. 193 Cód. Minería.)

3) Es una situación muy frecuente, especialmente en las Sociedades de personas (no

anónimas), que no se designe un gerente o administrador.

¿A estas sociedades, como se las notifica?. Normalmente deberá notificarse a todos y cada uno de los socios, que tengan la administración. Sin embargo, nuestro C.P.C. señala con

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respecto de las sociedades civiles y comerciales (incluso las de responsabilidad limitada) con un sistema plural de Administración, que basta con notificar personalmente a uno de los socios de la Sociedad. (Esta interpretación se funda en la historia del art.8 del C.P.C.).

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