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Discussion, Conclusions, and Recommendations

La teoría monista de la acción “aparece hoy universalmente desechada, y son en cambio, las concepciones pluralistas de la acción, esto es, las que sostienen la diferencia entre la

acción y el derecho material, las que dominan en este terreno, después de una lenta y

progresiva evolución que ha ido poniendo de relieve distintos puntos de vista a este proceso.

“En efecto, dentro del campo de las doctrinas partidistas de la separación de conceptos, y supuesto que todas ellas se refieren a la acción como derecho independiente a obtener un resultado procesal estricto, es decir, una sentencia, no existe unanimidad, ni mucho menos, en cuanto a la definición ulterior y precisa del concepto. .”(Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 203.Civitas.4ª edición.1998).

Las teorías dualistas parten de la escisión o separación en un binomio conceptual de la acción con el derecho material.

El origen de estas teorías y del derecho procesal científico parte de la polémica sustentada por Berhard Windschied con Theodor Muther a propósito del concepto de la actio según los romanos y la asimilación de la actio al concepto de Anspruch del derecho germánico. Al efecto, en 1856, Windscheid escribió su obra “La acción del Derecho Civil Romano desde el punto de vista del derecho actual. Dicha obra mereció una respuesta crítica por parte de Muther en 1857, en su obra “Estudio de la actio romana, de la Klageracht actual, de la litiscontestacio y de la sucesión singular de las obligaciones”

La polémica Windschied- Muther no obstante no recaer directamente sobre el concepto de la acción actual, sino que sobre el alcance de la actio romana, aclaró diversos conceptos que no se referían a los ordenamientos de la época, los que permitieron separar los conceptos de acción y de derecho.

Respecto de la teoría dualista se han sustentado tres variables, las que son conocidas como las teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas de la acción.

2.1. TEORÍAS CONCRETAS DE LA ACCIÓN. (CHIOVENDA, CALAMANDREI, REDENTI)

Las teorías de la acción como derecho concreto la conciben como “un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, concreto y favorable, precisamente por la titularidad de la acción

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que disfruta.”(Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 203.Civitas.4ª edición.1998).

Los principales sustentadores de esta teoría han sido los autores italianos Chiovenda, Calamandrei y Redenti.

a.- Chiovenda.

Para Chiovenda, la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Los elementos de la acción según Chiovenda son: a.- La existencia de sujetos (Actor y Demandado)

b.- La existencia de una causa, la que corresponde a un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde el ejercicio de una acción; y

c.- La existencia de un objeto, que no es más que el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide.

La teoría de Chiovenda es concreta, puesto que la acción aparece condicionada a la existencia de la violación de la ley que garantiza a los justiciables un bien de la vida .La acción sólo existe en la medida que hubiere sido lesionado un interés jurídicamente protegido.

La acción se dirige al demandado y se agota con su ejercicio. La acción aparece concebida como un derecho potestativo, esto es, como un poder jurídico que produce frente al adversario el efecto jurídico de actuación de la ley, de manera que el adversario quede sujeto a la sentencia que se ha de dictar. La concepción de la acción por parte de Chiovenda descansa en la noción de derecho potestativo.

b.- Calamandrei.

Para Calamandrei, la acción es el derecho subjetivo autónomo del derecho subjetivo material, que tiende a obtener una providencia jurisdiccional favorable al actor.

La acción se dirige hacia el Estado y no se agota con su ejercicio, sino que permanece vigente a lo largo de todo el proceso hasta la obtención de la dictación de la sentencia que resuelva el conflicto.

Los requisitos que contempla Calamandrei para el ejercicio de la acción son los siguientes: a.- Coincidencia entre el hecho específico real y el hecho específico legal

b.- Legitimación para obrar. Consiste en que las partes del litigio deben encontrarse frente al hecho específico real en una posición determinada que les permita estar sujetas a las resultas del juicio.

c.- Interés. La satisfacción del interés debe necesariamente ser logrado en el proceso. Se critican estas teorías porque no explican los casos en que el litigante ejerce una acción sin poseer condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable.

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ALCALÁ ZAMORA).

Las teorías de la acción como derecho abstracto “se definen por no concebir la acción como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos distintos como el de buena fe del accionante. Suele replicarse a esta concepción diciendo que la acción así entendida no es un verdadero derecho, sino una mera facultad, pero la objeción no es atendible porque nada impide, en efecto, que el poder de actuar ante los Tribunales de Justicia no sea sino una manifestación secundaria de un derecho más amplio, v.gr., del derecho constitucional de petición”(Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 204.Civitas.4ª edición.1998).

a.- Carnelutti.

Para Carnelutti, la acción es un derecho autónomo para que el litigio tenga una justa composición.

El interés protegido por la acción no es el interés en el litigio. La acción es un derecho cívico, debiendo entenderse no como un derecho al juicio favorable, sino que simplemente como un derecho al juicio.

b.- Couture.

Para Couture, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a

los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

La acción para Couture es un derecho cívico, y no es más que una manifestación específica del derecho de petición garantizado en la Constitución Política, con la particularidad de ir dirigido a los órganos jurisdiccionales como detentadores específicos de la función jurisdiccional.

De acuerdo con ello, la acción es un derecho inherente a la personalidad, el que se posee por el solo hecho de ser persona y no por ser titular de un derecho lesionado.

La acción no es el derecho material del actor ni su pretensión a que su derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que su poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.

2.3. TEORÍAS ABSTRACTAS ATENUADAS DE LA ACCIÓN. (GUASP, BETTI, LIEBMAN).

Guasp ha criticado las dos teorías precedentes, señalando que “la doctrina no ofrece sino la exasperación de las tesis privatistas con la vuelta a las doctrinas unitarias en su forma de identificación de derechos o de justificación de derechos o la radicalización de la tesis publicista hablando, v.gr., de la acción como del ejercicio por un particular de funciones públicas. Y es que en realidad, a la terminación de este ciclo se descubre el error de planteamiento que supone erigir la idea de la acción en concepto central de la teoría del objeto del proceso, pues se observa, en efecto, la relatividad e intrascendencia de tal concepto para la resolución de los problemas puramente procesales. El derecho de acudir a los tribunales, ya sea concreto o abstracto, frente al particular o frente al Estado, no es, evidentemente, un derecho de naturaleza procesal, sino un supuesto del proceso, que permanece fuera de él, y que se acantona, bien en el terreno civil, bien en el terreno político, quizá en ambos, sin poder, por ello, funcionar como clave explicativa de las cuestiones de orden procesal estricto.”(Jaime Guasp Derecho Procesal Civil. Tomo I. Páginas. 204 y 205. Civitas.4ª edición.1998).

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titular de un derecho, sino que exige sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos.

Además, se diferencia del derecho de acción abstracto, en que no basta para accionar ejercer un derecho de petición, sino que es menester además que a través de él se formule una pretensión, esto es, un reclamo de un bien de la vida frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional.

En nuestro derecho, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil nos estaría demostrando al establecer los requisitos de la demanda, que no basta con el mero accionar para que se inicie un proceso, sino que es menester que se haga valer una pretensión (parte petitoria), la que debe encontrarse fundada en los hechos y en el derecho, precisándose quien la ejerce, respecto de quien se ejerce y el tribunal ante el cual se hace valer. El incumplimiento de la individualización de las partes de la relación procesal permite al tribunal de oficio no darle curso (art. 256) , y al demandado pedir la corrección del procedimiento si no se da cumplimiento a uno o mas de cualquiera de los requisitos del art. 254, mediante la excepción dilatoria de ineptitud de libelo.(Art. 303 Nº 4). Por su parte, el art.102 del Código de Procedimiento Penal establece que no basta con el mero accionar para que se inicie un proceso penal, puesto que “si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado” Desde este punto de vista, Guasp concibe la acción como el poder concedido por el

Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. (Jaime Guasp

Derecho Procesal Civil. Tomo I. Página. 205. Civitas.4ª edición.1998).

Mediante la acción una persona ejerce el derecho ante el juez de formular una pretensión de reclamación de un bien de la vida frente a persona distinta, la que debe satisfacerla mediante la realización de una conducta determinada. La acción viene a ser el continente y la pretensión el contenido. Esta teoría se ha criticado por asimilar el concepto de acción y de pretensión.

IV. CLASIFICACIONES DE LA ACCION.

La acción es un concepto único y común a todas las formas de enjuiciamiento, con diferencias mínimas entre la acción civil y penal provenientes de la distinta naturaleza de los conflictos que procesan en uno y otro campo.

Más que hablar de una clasificación de la acción, concebida ella como el derecho de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que procedente es referirse a la clasificación de las pretensiones que se hacen valer mediante el ejercicio de ésta.

Sin embrago se suele clasificar las acciones desde distintos puntos de vista:

a.- De acuerdo a la pretensión que se hace valer, se suele clasificar en acciones civiles y penales.

b.- De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil que se hace valer, se suelen clasificar en acciones muebles, inmuebles y mixtas.

c.- De acuerdo con el contenido de la pretensión hecha valer se clasifican en acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. Esta clasificación reviste particular importancia para el procedimiento aplicable, puesto que se contemplan procedimientos especiales respecto de las acciones posesorias.

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d.- En cuanto al objetivo de la pretensión hecha valer, se clasifican en pretensiones de cognición, distinguiendo dentro de ellas las meramente declarativas o de certeza, constitutivas, de condena y cautelares; y pretensiones de ejecución, distinguiéndose dentro de ellas las acciones ejecutivas de dación y de transformación , debiendo tenerse presente que respecto de ellas se aplica todo lo que ya señalamos respecto de la clasificación del procedimiento.

V.- CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS DE LA

PRETENSION.

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