• No results found

De conformidad con el artículo 159º del Reglamento, la resolución que decide sobre el recurso de apelación deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

1. Los antecedentes del proceso en el que se desarrolla la impugnación. La Entidad deberá hacer expresa referencia a los

25

38 hechos que motivaron la presentación del recurso de apelación, así como todos los hechos acaecidos durante la tramitación del recurso.

2. La determinación clara y precisa de los puntos controvertidos planteados por el impugnante en su recurso y los demás postores intervinientes en el procedimiento. En esta parte de la resolución, la Entidad deberá establecer de manera precisa los aspectos materia de controversia o discrepancia por parte de los intervinientes en el procedimiento. Se considerarán puntos controvertidos aquellos aspectos cuestionados por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, debiendo descartarse todo análisis sobre los aspectos en que las partes se encuentren de acuerdo, es decir, los actos no impugnados o impugnados pero reconocidos por las demás partes.

3. El análisis de todos y cada uno de los puntos controvertidos propuestos por las partes. Así pues, una vez establecidos los aspectos sobre los que se asientan las discrepancias, en esta parte de la resolución, la Entidad deberá desarrollar el análisis de cada uno de los puntos cuestionados, sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho, así como la ponderación de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo.

4. El pronunciamiento o decisión de la Entidad respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. Una vez, efectuado el análisis legal de los puntos controvertidos, así como la valoración de los medios probatorios, la Entidad deberá culminar la elaboración de la resolución con la exposición de la decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio planteados en el recurso de apelación.

39 La Entidad al ejercer su potestad resolutiva, deberá resolver el recurso de apelación de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de considerar que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al Reglamento y demás normas conexas o complementarias, la Entidad declarará infundado el recurso de apelación.

b) Cuando, por el contrario, en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, el Reglamento, las Bases Administrativas o demás normas conexas o complementarias, la Entidad declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación. Si el acto o actos se encuentran directamente relacionados con la evaluación de las propuestas y/o el otorgamiento de la Buena Pro, el funcionario encargado de resolver el recurso de apelación deberá, además, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro al postor que corresponda.

c) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de las normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley26, en cuyo caso podrá declarar que

26

Artículo 57º.- Nulidad

El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contenga un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.

El Titular de la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del

contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos. Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad por efectos del artículo 9º de la presente Ley. Esta facultad es indelegable.

40 resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso de apelación. En otras palabras, cuando durante la tramitación de un recurso de impugnación la autoridad advierta la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 57º de la Ley, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio del proceso de selección sin necesidad de pronunciarse sobre el petitorio, debiendo señalar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección.

d) La Entidad declarará la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación según haya verificado el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 156º ó 157º del Reglamento, respectivamente.

e) La sustanciación del recurso de apelación, la entidad está obligada a pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de todos los postores de los contenidos, requisitos o condiciones previstos en las Bases.

Por su parte, el Comité Especial se encuentra en la obligación de acatar de manera estricta todos los aspectos contemplados en la Resolución emitida por el Titular de la Entidad que resuelve el recurso de apelación. En tal sentido, dicha resolución no puede ser objeto de cuestionamiento o incumplimiento alguno por el Comité Especial. En el mismo sentido se ha pronunciado el CONSUCODE al declarar la nulidad del acto expedido por el Comité Especial que incumple o contraviene lo dispuesto en la resolución emitida por el órgano jerárquico superior27.

Related documents