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Con la elección de tribunos y cónsules, la antigua Constitución quedaba de hecho restablecida. Había, sin embargo, ciertas instituciones caídas en desuso, o suspendidas durante el Decenvirato, que debían volver a ponerse legalmente en vigor. Necesitaba, en suma, la Constitución ser sancionada, y esta sanción le fue dada por los nuevos cónsules en tres leyes centuriadas que llevan sus nombres, y que son tenidas por la nueva Carta de la República.

La primera de ellas restablecía la apelación al pueblo y declaraba fuera de la ley a quien hubiese creado magistratura alguna sine provocatione. La forma extensa e incondicional de esta ley da lugar a deducir que en adelante la dictadura misma estaba sometida a la provocatio96.

La segunda confirmaba la inviolabilidad de los tribunos, y extendía este privilegio a los ediles plebeyos y a los jueces decenviros97: lo que era en rigor una

ampliación de la lex sacrata.

La tercera restablecía el plebiscito de Publio Volerón, que daba a la plebe la facultad de deliberar sobre los asuntos de su clase. Así creemos que debe entenderse la fórmula que Livio y Dionisio98 le atribuyen: Ut quod tributim plebes

iussisset populum teneret.

96 Niebuhr (Römische Geschichte, II, 415), opina que aun después de la ley Valerio -Horacia la

dictadura no fue sometida a la provocatio. Pero no sólo el texto de dicha ley aleja toda duda a este respecto, tenemos en Festo la confirmación de nuestro aserto. Véase Schwegler, Römische Geschichte, III, 71.

97 Respecto a esta magistratura plebey a, llamada jueces decenv iros, nada se sabe en rigor. Su

nombre parece indicar, sin embargo, que esos decenviros fuesen representantes de la plebe, y delegados para auxiliar al ejercicio del poder jurisdiccional de los tribunos.

LXXXIV

Roma republicana

Por desgracia, este importantísimo asunto de la legislación romana ha quedado tan en sombras, que hoy mismo, después de infinitas investigaciones, sólo se admiten conjeturas acerca de la competencia legislativa de los comicios de tribus; y no se ha logrado aún esclarecer como la legislación plebiscitaria o tribunicia se armonizaba con la centuriada o consular, y como se limitaba aquélla para no turbar la armonía de los poderes públicos, y para no mermar la influencia moderadora del Senado.

Menciónanse también otras dos leyes cuyo tenor se nos presenta casi idéntico al de la tercera Valerio-Horacia que acabamos de citar: la una es del año 415 de Roma (339 a.C.), es decir, posterior a ésta en más de un siglo: la otra dista de ella ciento sesenta y dos años. Nadie supondrá, empero, que estas dos leyes fueron una mera repetición de las Valerio-Horacias, puesto que, cuando respectivamente se dictaron, ya la igualdad civil y política de plebe y patriciado era un hecho. La de año 415 tuvo por autor al dictador Publilio Filón, y decía: Ut plebiscita omnes Quirites

tenerent99. La del 467 (287 a.C.) fue también obra de un dictador, Q. Hortensio, y

establecía: Ut quod plebs iussisset, omnes Quirites teneret1 00. Claro es, sin

embargo, que no debió ser ese el verdadero tenor de ambas disposiciones, como es evidente que la segunda tiene un carácter progresivo respecto a la primera. Si las Valerio-Horacias limitaban la competencia legislativa de la plebe en los asuntos

99 Liv io, VIII, 12. “Lo que sea aprobado por los plebeyos debe aplicarse a todos los romanos”. 1 00 Plinio, Historia Natural, XVI, 15. “Las leyes plebeyas deben aplicarse a todos los romanos”.

LXXXV pertenecientes a su clase, la de Filón debió extenderla, aunque dentro de ciertos límites, a los negocios generales de la República, siendo a su vez ampliada por la de Hortensia. Hay, no obstante, entre estas obligadas conjeturas, algunos positivos datos que señalan, respecto a la competencia legislativa de la plebe, el límite que la separaba de la concedida a las centurias1 01 en ciertas importantes materias, a saber:

, en la declaración de guerra. Ninguna lex de bello indicendo (una declaración de

guerra) salió nunca de las tribus: 2º, en la definición y la concesión de la potestad

censoria (lex de potestate censoria): 3º, en el nombramiento de los magistrados

curules: 4º, en el juicio en los casos de provocación. Fuera de esto , parece que la

esfera de acción de los dos cuerpos legislativos fuese igual, como expresaba la fórmula: ex hac lege plebeive scito1 02. Y como las propias leyes centuriales tenían un

doble freno en la autorización del Senado y en la sanción de las curias, no es de creer que las plebiscitarias careciesen en absoluto de toda limitación. Sin esto, la democracia lo hubiera invadido todo, y fundido en su propio molde el orden del Estado. No fue así por cierto; sino que, por el contrario, mientras que el manantial aristocrático de la legislación continúa fluyendo tranquilamente, la inf luencia del Senado, que es de esa aristocracia órgano, crece en tal medida, después de la nivelación legal de las dos clases, que hace de aquella asamblea el verdadero moderador de la República. Porque si aún se nos ofrecen ejemplos de plebiscitos votados a pesar de la oposición senatorial, erraría grandemente el que admitiese esas excepciones como regla general y como principios. Pasarán, sí, con mengua del Senado, aquellos plebiscitos cuya aplicación no exige el concurso del poder ejecutivo, como, por ejemplo, un triunfo consular1 03; pero cuando se trate de

reformas que afecten a la Constitución de la República, el senadoconsulto aprobador será, no sólo materialmente necesario para la ejecución de la medida, sino también de necesidad moral para darle el necesario carácter jurídico.

XIII

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