2.4 Conclusions
3.3.2 Discussion
2.6.1 Regulación del arrendamiento financiero hasta el año 2000
Chang (2003) en su revista Hacia un Tratamiento Tributario de las Operaciones de Arrendamiento Financiero menciona:
El tratamiento dispuesto en el Decreto Legislativo N° 299 hasta el ejercicio del año 2000 las normas tributarias establecían que el arrendamiento financiero recibía el tratamiento de un arrendamiento operativo con opción de compra, y como tal, las cuotas pactadas o merced conductiva, tenían la naturaleza de ingreso para el arrendador y gasto para el arrendatario; en tanto que el bien o bienes subyacentes, tenían la naturaleza de activos fijos para el arrendador, quien tenía el derecho a depreciarlos en el plazo del contrato, con un mínimo de tres años (p. 20).
2.6.2 Regulación del arrendamiento financiero a partir del 01 de enero del 2001
Con la modificación del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299, mediante la ley N° 27394, que entro en vigencia el 01 de enero del 2001, se establece que para efectos tributarios, los bienes objetos de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registraran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC 17).
Asimismo, según lo dispuesto en la ley N° 27394, Ley que modifica la ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299, párrafo segundo del artículo 7° se establece que las cuotas periódicas pagadas por este financiamiento ya no se consideran como gasto para la determinación de Impuesto a la Renta para el arrendatario. Lo que se debe de considerar como gasto para fines tributarios son los gastos de reparación, mantenimiento y seguros en el ejercicio gravable en que se devenguen que está estipulado en el Decreto Legislativo 299 párrafo segundo del artículo 19°.
2.6.3 Criterios a considerar para la utilización de la depreciación
Informativo Caballero Bustamante, en su revista llamada: Depreciación acelerada de activos adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero, menciona dos conceptos fundamentales a tomar en cuenta para aprovechar este beneficio que proporciona dicho financiamiento que se desarrollan a continuación:
Principio de causalidad: El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta menciona el principio de causalidad que se relaciona con los gastos deducibles y no deducibles con la finalidad de determinar la renta neta de tercera categoría.
Bajo este principio el gasto será reconocido, cuando este mismo sea necesario para mantener o incrementar su fuente generadora de renta, se considerarán los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por ley. De igual forma, en el inciso f) del artículo 37 de la referida ley, señala de manera expresa: la deducibilidad del desgaste u agotamiento de los bienes conformantes del activo fijo deberá ser reconocido a través de la depreciación.
Costo computable: El artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que la depreciación se calculara sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor del ingreso al patrimonio de los bienes.
Se debe tener en cuenta que el bien objeto de arrendamiento financiero no es propiedad legal del arrendatario mientras esté vigente el contrato, pero ante efectos tributarios, se debe considerar dentro de sus activos para utilizar la depreciación correspondiente.
2.6.4 Depreciación aceptada para bienes adquiridos en arrendamiento financiero
Para efectos de la depreciación del bien objeto de arrendamiento financiero, se debe considerar las dos opciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299.
Depreciación contable: Esta opción señala que la política de depreciación para bienes objeto de arrendamiento se efectuara según lo establecido en el capítulo VI, artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley del Impuesto a la renta.
Hace notable una excepción, los edificios y construcciones solo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual y los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
Tabla 2
Porcentaje de depreciación máximo
Bienes
Porcentaje anual de depreciación Hasta un máximo de:
Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);
hornos en general. 20%
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
20%
Equipos de procesamiento de datos. 25%
Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%
Otros bienes del activo fijo 10%
Fuente: SUNAT
Asimismo, menciona que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de deprecación aplicado por los contribuyentes.
Depreciación acelerada: Conforme a la ley N° 27394, articulo 6, modifica el artículo 18 del D.L. 299, expresando que excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato de arrendamiento financiero, siempre que este reúna las siguientes características:
Tabla 3
Características de la depreciación acelerada
Depreciación Acelerada
Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.
El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.
Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente, este plazo podrá ser variado por Decreto Supremo. La opción de compra solo podrá ser ejercitada al término del contrato.
Fuente: Ley N° 27394
Además, se debe resaltar que en el arrendamiento financiero, el inicio del plazo de la depreciación debe computarse solo desde el momento en que el arrendador utilice el bien en sus actividades, aun cuando el contrato se halla celebrado con anterioridad.
El párrafo descrito anteriormente fue señalado por la Administración Tributaria en su informe N° 219-2007-SUNAT / 2B0000 mediante el cual concluye:
Corresponde depreciar un bien dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.
2.6.5 Impuesto general a las ventas
El tratamiento del Impuesto General a las Ventas para los bienes comprendidos en el arrendamiento financiero, se indica en el Decreto Legislativo N° 915, en el artículo 3, en el que establece que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas provenientes de las cuotas pagadas por este financiamiento.
2.6.6 Crédito fiscal para el arrendatario
El arrendatario podrá utilizar el crédito fiscal del IGV de las cuotas pagadas del leasing y en caso de ejercer la opción de compra utilizara el IGV de la venta del bien, siempre que estas adquisiciones sean destinadas a operaciones gravadas con el impuesto, cumpliendo con los requisitos formales así como la fehaciencia de la operación y además cumplir con el principio de causalidad, conforme lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).