A fin de posibilitar la ubicación de un uso constructivo en Suelo No Urbanizable, será preciso poseer una superficie edificable de suelo denominada superficie mínima urbanística de terreno, dentro de unos límites especiales definidos y con unas condiciones específicas para cada uso, que se podrá aportar en una única parcela que sea una superficie sin solución de continuidad, o en su caso, según la definición específica de cada uso, a través de varias parcelas que se denominarán parcelas complementarias..
La parcela receptora será:
- Aquella sobre la que de acuerdo a la presente normativa se pueda situar un edificio de nueva planta destinado a vivienda ligada a una explotación agropecuaria.
- Deberán dar frente a vía pública de tráfico rodado existente en el momento de solicitar licencia urbanística. - Las parcelas receptoras obtenidas por segregación no podrán ser segregadas o divididas nuevamente a los
efectos de constituir nuevas parcelas receptoras hasta que transcurra un plazo desde la escritura de parcelación, no inferior a 20 años, a no ser que no habiéndose alcanzado el nivel de fragmentación indicado en a continuación, en la propia escritura se haga constar, qué parcelas podrán ser parceladas hasta completarlo:
- Para parcelas matrices menores de 50.000m² no se admite parcelación.
- Para parcelas mayores de 50.000m² y menores de 75.000, dos parcelas resultantes. - Para parcelas matrices mayores de 75.000m², tres parcelas resultantes.
En el caso de que se utilice una única parcela para alcanzar la superficie mínima urbanística de terreno, recibirá igualmente la denominación de parcela receptora.
6.6.2. CONJUNTO DE PARCELAS EN SUELO NO URBANIZABLE.
Cuando en Suelo No Urbanizable sea preciso aportar varias parcelas, no agrupables por no ser colindantes o por no cumplir las condiciones que para agrupación de parcela en dicho suelo indican estas Normas, a fin de alcanzar la superficie mínima urbanística de suelo indicada para posibilitar la construcción de una edificación o instalación, las parcelas, tanto la receptora como la o las complementarias, constituirán lo que se denomina conjunto de parcelas.
El conjunto de parcelas ha de estar asignado todo él y en consecuencia todas sus parcelas componentes, incluidas sus obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones a un mismo propietario, aún con diferentes títulos, cualquier que sean sus características de persona física o jurídica, estableciéndose el condicionado registral de que no puede venderse o enajenarse con independencia del todo, ninguna parcela u obra, edificación o instalación.
Deberá hacerse notar tal carácter en una anotación marginal a introducir en el Registro de la Propiedad, en el momento de efectuar la declaración de obra nueva, en todas y cada una de las parcelas y/o títulos de propiedad que constituyan el conjunto de parcelas.
6.6.3. CONCEPTO DE AGRUPACION Y SEGREGACION DE PARCELAS A EFECTOS DE ESTA NORMATIVA.
Se considera agrupación de parcelas, a efectos de esta Normativa, aquella operación registral por la que se constituye una única y nueva parcela por unión en un solo título registral de otro u otros constitutivos de parcelas independientes y colindantes entre sí, cuando cada una de ellas dé frente a una vía pública o privada existente o prevista en las Normas.
Se considera segregación de parcelas, a efectos de esta Normativa, aquella operación registral que tiene por objeto la constitución de dos o más parcelas, por división de un único título registral, en dos o más títulos
constitutivos de nuevas parcelas, cuando una de ellas dé frente a vía pública o privada, existente o prevista por las presentes Normas.
Toda agrupación o segregación de parcelas está sujeta a previa licencia municipal debiendo cumplir las condiciones de la presente normativa para procederse a su consecución. En caso contrario, podrá a su vez concederse la licencia, condicionada a la anotación marginal en el Registro de la Propiedad, de la imposibilidad de la nueva o nuevas parcelas a ser parcelas receptoras.
Se considera a los efectos anteriores vía pública o privada, aquella que cumpla la condición de poseer una calzada destinada y capaz de albergar circulación de vehículos, con un ancho libre medio no inferior a tres metros y dotada de un mínimo tratamiento del firme consistente en una base de macadán, de forma que evite la formación de barro y asegure la rodadura normal y continuada de los vehículos de turismo en cualquier circunstancia.
No se permitirá la segregación de parcelas vinculadas a edificaciones existentes, en el sentido de que ello sólo sea posible cuando la parcela que queda asignada al edificio cumpla la parcela mínima asignada a ese uso, y ocurra lo mismo en la parcela originada por segregación.
6.6.4. CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LICENCIAS DE SEGREGACIÓN O AGRUPACIÓN DE PARCELAS.
Serán indivisibles las parcelas cuyas dimensiónes dén como resultado parcelas iguales o menores que las definidas como agrarias mínimas por el Plan Rector a fin de constituir fincas independientes, salvo que las porciones resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes para su agrupación para formar nuevas fincas ajustadas al mismo.
No se podrá conceder licencia de parcelación que infrinja lo establecido en el Plan Rector y la legislación agraria. En las licencias de parcelación en SNU se hará constar la capacidad o no de las parcelas resultantes para ser parcelas receptoras de edificación de nueva planta destinadas a vivienda uni o bifamiliar para residencia del agricultor, de acuerdo a lo indicado en el Plan Rector.
En ningún caso podrán considerarse como parcelas receptoras, ni se permitirá edificar en ellas, las resultantes de una parcelación efectuada sin licencia o con infracción de las disposiciones del Plan Rector. Tampoco podrán ser computadas como superficie edificable aquellas parcelas procedentes de la división o segragación de otra cuya totalidad de posibiliades de edificación haya sido utilizada con anterioridad. Igualmente si dichas posibilidades han sido parcialmente utilizadas no podrá ser edificada más que en el resto de las posibilidades no utilizadas con anterioridad.
Unicamente podrán autorizarse segregaciones y agregaciones con finalidad agropecuaria.
6.6.5. SEGREGACION DE PARCELAS CON EDIFICIOS O INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE.
En Suelo No Urbanizable sólo se permitirá efectuar una segregación urbanística y/o agropecuaria de una parcela sobre la que se sitúa una o varias edificaciones o instalaciones, cuando la parcela inicial por efecto de su superficie, tenga capacidad suficiente para permitir la superficie construida del edificio ubicado en ella a través de la aplicación a la superficie de la parcela, del coeficiente o coeficientes básicos de edificabilidad del uso o usos del edificio o edificios existentes. Una vez asignada al edificio o edificios preexistentes una parcela receptora que permita su superficie construida, la parcela que se segregue, no será inferior en superficie a la mínima indicada para cada zona.
6.6.6. CONDICIONES DE ACCESO RODADO A CUMPLIR POR LAS PARCELAS RECEPTORAS PARA PODER ALBERGAR EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR
Para que una parcela pueda albergar un edificio destinado a vivienda ligada a una explotación agropecuaria, deberá estar situada al borde de una vía o camino público con calzada destinada y capaz de albergar circulación de vehículos, es decir deberá colindar, dando frente a dicha vía con un ancho no inferior a 50 metros del frente de la parcela y deberá poseer acceso directo o posibilitarse su ejecución, en función del permiso de acceso emitido por el Organismo bajo cuya custodia y tutela se encuentre la vía de referencia.
La ejecución de obras de creación o mejora de la explotación de los caminos construidos por personas privada y que no constituyen vías públicas no habilita a las parcelas situadas en sus bordes, para ser aptas para las edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar o bifamiliar por efecto de la construcción del nuevo acceso, salvo que dichas obras lleven anejas la apertura permanente del camino al uso público.
La constitución de servidumbre de paso sobre una parcela que por su proximidad a vía pública posee acceso a la misma, no habilita a esta segunda para albergar edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar o bifamiliar.
6.6.7. SUPERFICIES MINIMAS DE PARCELA
A los efectos de la presente normativa, se considerará parcela agraria mínima, aquella que posea cuanto menos, 3.000 (tres mil) metros cuadrados de superficie de terreno que forme coto redondo, todo ello con independencia de lo establecido en la legislación agraria.
6.6.8. CIERRE DE PARCELAS EN SUELO NO URBANIZABLE.
Las parcelas receptoras de edificación podrán cerrarse hasta una altura de 0,50 m. con cualquier material, hasta 1,20 m. con fábricas de piedra y hasta 1,80 m. con cercas de madera, alambrada sin espinos, estacadas, así como cierres vivos vegetales solos o combinados con los anteriores.
En el resto de las parcelas sólo se permitirán cierres de alambrada sin espino y estacas o setos o combinación de ambos, con una altura máxima de 1,80 m. para la alambrada.
Quedan expresamente prohibidos todo tipo de cierres a base de verjas metálicas, redes metálicas, plastificadas o electrosoldadas.
Los cierres y muros de contención que den frente a caminos vecinales de uso público se separarán al menos 5 (cinco) metros como mínimo del eje de los mismos.