Chapter 2: Real-time PCR quantification and spatio-temporal
2.4. Discussion
Las medidas de amparo contempladas en el contexto de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, se constituyen en el conjunto de acciones que tratan de prevenir y proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, son de carácter preventivas y por tanto se consideran inmediatas; tienen como finalidad evitar futuras agresiones y son concedías de acuerdo con el nivel de riesgo a los que se exponga la víctima, las cuales son valoradas en función de la sana crítica por la autoridad que según la Ley tiene la facultad de dictarlas.
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La Ley 103 en su artículo número 13 manifiesta: “que las autoridades cuando de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la persona agredida:
1. Conceder las boletas de auxilio que fueran necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar;
2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia ;
3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio;
4. Prohibir y restringir al agresor el acceso a la persona violentada ;
5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia ;
6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia;
7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo N° 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de menores ; y,
8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere el caso”.
La autoridad dictará tales medidas inmediatamente que conozca un caso de violencia intrafamiliar, a fin de proteger a quien tiene riesgo de volver a ser víctima de agresión. Por tanto, para dictarlas, no debe esperar a que sean practicados los exámenes médicos o presentados informes técnicos. La autoridad debe valorar los niveles de riesgo e n base a la lógica y a la experiencia, en caso de duda, el principio de inmediación, facilitará esta valoración.
En este apartado se considera necesario hacer un análisis minucioso de cada una de esas medidas de amparo a fin de sustentar jurídicamente la fijación de la pensión de subsistencia a las víctimas de violencia intrafamiliar.
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Conceder las boletas de auxilio que fueran necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar
Es una de las medidas de aplicación más frecuente por parte de las autoridades competentes. Al respecto el Dr. Efrain Torrres Chávez, (2008) señala “La boleta de auxilio es propia para un patrullero, policía u oficial. Presentada la boleta, el agente debe proceder inmediatamente a favor de la persona que solicita el auxilio” (pág. 233) De lo expuesto se determina que esta práctica resulta inefectiva cuando se ocasiona en lugares y horas de difícil acceso para acudir en auxilio de la víctima que lo solicite, más aún cuando la policía no acude al llamado o cuando existe bajo compromiso para ayudar en estos casos. Esto por un lado, pero la pregunta es ¿Qué pasa con el sustento diario para la víctima y sus progenitores, en caso de haberlos; cuando el victimario ha sido detenido? Esta situación es la que da origen al presente estudio investigativo, puesto que se trata de demostrar jurídicamente que si se fija la pensión de subsistencia sólo cuando se aplica la medida de amparo 2 y 3, tal como lo determina el Art. 36 del reglamento General a la Ley 103; se está afectando claramente la posibilidad de que la víctima pueda satisfacer sus necesidades básicas, ocasionando un grave perjuicio psicológico, social y económico tanto de ésta, como de quienes dependen económicamente del agresor en este caso.
Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia;
Esta medida, para ser dictada las autoridades competentes esperan la Audiencia de conciliación. Cabe señalar en este apartado que si el agresor sale de la casa, la víctima queda en la indefensión, sin embrago se destaca la fijación de la pensión de subsistencia a la víctima, con lo que al menos sí podría satisfacer sus necesidades económicas básicas. Pero no se determina por cuánto tiempo o hasta cuándo puede regresar a su hogar el victimario; bajo este contexto se estaría atentando contra la solidez de un hogar, cuando el tiempo sea imprudentemente largo. En todo caso lo que concierne a esta tesis es acerca de la fijación de la pensión de subsistencia y en esta medidas si se está otorgando, por tanto la víctima al menos puede proteger a sus descendientes durante este lapso de tiempo.
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Impone r al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio;
El desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación de la víctima de violencia intrafamiliar en todas las esferas de la vida, permite que la autoridad competente una vez que conozca el caso de agresión física, psicológica o sexual, pueda dictar la medida de amparo, prohibiendo al agresor que se acerque a la mujer o a cualquier miembro de la familia que hubiere sido agredida/o, en su lugar de trabajo o estudio.
Cabe señalar al respecto, que en la mayoría de casos, las autoridades competentes, han otorgado esta medida de amparo sin haber ordenado previamente la medida de amparo contemplada en el numeral 2 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, esto es la salida del agresor, lo cual resulta incoherente, ya que si se dicta esta medida en los casos en que la agredida y agresor vivan juntos, se estría protegiendo únicamente en el entorno social (trabajo y estudio); pero de ninguna manera en el entorno familiar, por tanto se puede presentar los mismos caso de agresión o todavía con mayor nivel dentro del hogar, entonces ¿qué protección se estaría brindando?. Sin embargo se según el Art. 36 del Reglamento General a la Ley 103, se fija la pensión de subsistencia, aún viviendo juntos.
Prohibir y restringir al agresor el acceso a la persona violentada
Según Carlos Calle (2011) con respecto a esta medida, expresa:
Luego de que una persona ha sido víctima de una agresión intrafamilia r, sea física, psíquica o se xual, por reacción lógica la p resencia del agresor ante e l agred ido, causará al agredido mayor dolo o daño, por lo que la autoridad que sta encargada de aplicar la Ley Contra la Violenc ia a la Mujer y la Fa milia, analizará detenidamente las circunstancias en las que se ha dado la agresión y de creer necesario para precautelar la integridad física, psíquica y se xual de la persona agredida, ordenará la prohibición o restricc ión del agresor a la persona que ha sido víctima de agresión intrafamiliar. (pág. 22 – 23)
En la práctica, que pasaría si el tiempo fuese demasiado largo, con la manutención de la víctimas y los miembros de la familia, más aún cuando es el jefe de hogar el agresor y el que mantiene económicamente a su familia.
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Así mismo que pasaría si éste, o sea el agresor, se acerca en plan de reconciliación a la víctima. Por tanto queda la interrogante, cuando se aplica esta medida; en todo caso lo preocupante en este estudio es que no se fija ninguna pensión de subsistencia, lo que ocasionaría un profundo dolor psicológico por no poder sustentar en ese momento necesidades económicas, pudiendo llevar al suicidio, prostitución o delincuencia o cualquier otro fenómeno social negativo en la víctima.
Evitar que el agresor, por sí mis mo o a través de terceras personas, re alice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia
Resulta un práctica común escuchar de parte de las víctimas que se encuentran perseguidas y amenazadas constantemente por el agresor o sus familiares directos, y eh de ahí su temor de que el agresor o algún familiar realice actos de persecución.
Bajo este contexto FERYANÚ (1997) publica:
Esta med ida de amparo tiene su antecedente de que el agresor no actúa sólo, sino que ha contratado terceras personas para conseguir su violencia, física, psicológica o sexual, por consiguiente, se extiende mucho más que las anteriores, pues esta vez la autoridad libra una orden de prohibir que terceras personas ligadas al agresor, logren intimidar o presionar a la agredida. Es decir, esta medida supera las dos anteriores en cuanto prohibía al agresor que personalmente visite un lugar geográfica mente determinado o se le acerque a la agredida personalmente. Ahora, lo que la autoridad establece es que le prohíbe al agresor que e mplee a interpuestas personas para lograr el objetivo de una nueva agresión física o Psicológica. (pág.108)
Así mismo como la anterior medida no se determina el tiempo hasta cuando no puede el agresor acercarse a la víctima, y d urante ese tiempo como la agredida pude llevar a cabos sus actividades de la manutención individual y de sus allegados que viven en su casa. De igual manera que la anterior medida, cuando se aplica ésta, no se fija pensión de subsistencia, según el Art´36 del Reglamento General a la Ley 103; dejando en la vulnerabilidad a la agredida de cometer otros tipos de actos que conlleven a la degradación social y moral, con tal de obtener dinero que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
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Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia.
Esta medida tiene relación con la medida de amparo número 2 de esta Ley 103, puesto que ordena la salida del agresor; sin embargo en el Art. 36 del Reglamento General que manifiesta: “Fijación de pensiones de subsistencias.- Si se aplicaren las medidas de amparo previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el Juez fijará la pensión correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Estas pensiones serán consignadas ante la autoridad competente, o depositadas en una cuenta corriente o de ahorros de la víctima, los cinco primeros días de cada mes. En caso de incumplimiento la autoridad que dictó la medida ordenará su cobro mediante apremio real”.
Por tanto no se contempla en el Art. Antes mencionado, esta medida número 6 al momento de fijar la pensión de subsistencia, lo que resulta incoherente que en cuando se aplica la salida del agresor según esta medida no se fije la pensión de subsistencia, pero si se aplica la número 2 que igual ordena la salida del agresor entonces se fija la pensión. Resulta entonces una antinomia entres estas dos medidas al momento de fijar la pensión de subsistencia a favor de la víctima. Nótese entonces la necesidad de reformar tal artículo del reglamento a fin de mejorar la administración de justicia en los casos de violencia intrafamiliar.
Otorgar la custodia de la víctima me nor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo N° 107, regla 6° del Código Civi l y las disposiciones del Código de menores
Resulta apropiado en este apartado, transcribir lo que a bien señala Fernayú: Este caso se presenta cuando el padre o la madre malt ratan física, psicológica o sexualmente a un menor de edad o incapaz, y éste por sí mis mo o por terceras personas que han presenciado o son testigos denuncian la v iolencia doméstica que han sido objeto. Entonces, la autoridad deberá seguir lo manifestado en la regla 6a . del art. 107 del Código Civ il, esto es entregar la custodia del menor a una institución pública o persona de reconocida honorabilidad y decencia, en todo caso, se aplicará la regla del artículo 411 del Código Civil. (FERYANÚ, 1997, pág. 109)
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Resulta ser una mediad de amparo provisional al igual que las seis anteriores, en donde se identifica nuevamente el nivel de desprotección económica para la víctima durante este período de tiempo, debido a que el artículo 36 del Reglamento citado anteriormente no toma en cuenta esta medida para la fijación de la pensión de subsistencia.
Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere el caso
Esta medida resulta ser formativa y sumativa, puesto que trata de rehabilitar aquellas secuelas negativas dejadas como producto de un maltrato físico, psicológico o sexual, es decir no se trata de una mediad coercitiva para quienes han sido víctimas o agresores, por lo que estos involucrados deben someterse a un tratamiento psicológico a que puedan volver a la normalidad y continúen un camino de vida diferente, se trata de que tomen conciencia los agresores y agredidos del significado real de violencia doméstica y corregir comportamientos en beneficio individual y de la sociedad en general.
Concordancia: Art. 9 Convención de Belém do Pará.
Las medidas de amparo pueden ser revocadas o reformadas si después de ser dictadas, aparecieren nuevas circunstancias, o desaparecieren las causas que las motivaron. Las medidas de amparo que establece la Ley 103 hacen que el agresor se aleje de la víctima y está ya no pueda ocasionarles daño a la mujer y a su familia, y ellos así se sentirán protegidos de cualquier tipo de amenazas o intimidaciones por parte del agresor, por eso lo que esta ley tiene por objeto es preservar los derechos de las víctimas y no dejarlas sin un amparo después de que el agresor atentó contra sus derechos, pero esta situación genera un problema que resulta caótico para las víctimas de violencia intrafamiliar, puesto que si bien es cierto se protege de una posterior agresión, mediante la orden de salir de su casa o de no acercarse a la víctima, pues se desencadena un escenario de necesidades económicas para que la víctima pueda satisfacerlas durante este lapso de tiempo. Razón por la cual se propone en esta tesis de grado reformar el Artículo 36 del Reglamento General a la Ley 103, a fin de que no solo se fije la pensión de subsistencia cuando se aplique las medidas 2 y 3 del artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, sino cuando se apliquen todas o una de las medidas a excepción de la medida número 8.
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