CHAPTER 2: SOLID-PHASE ARSENIC SPECIATION IN AQUIFER SEDIMENTS: A
2.4. DISCUSSION
Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Ley 14, 146, 151, 154, 183-A-IV, Reglamento 202, CFF 106-II, 141, RMF 2.7.1.9.
Destino de productos perecederos por embargo precautorio
3.7.15. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías
perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar
el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el artículo 157, primer y segundo párrafos, de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal éstas serán transferidas al SAE.
Ley 29, 150, 151, 153, 155, 157, Reglamento 202, 205
Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino
3.7.16. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o
retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V, de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI, de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías.
Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal el importador, exportador o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Ley 40, 41, 56, 127, 128, 129, 133, 144-B-I, 182-V, 183-VI, 184-I, Reglamento 188
Omisión de declaración de cantidades en efectivo
3.7.17. Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII, de la Ley,
cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII, de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX, de la Ley y 41, fracción II del CFF, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, por lo que la devolución de las cantidades no
declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
Ley 9, 46, 144-XXX, 150, 152, 184-VIII, XV, XVI, 185-VII, CFF 41-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Acta de inicio de PAMA por irregularidades en Recintos Fiscales
3.7.18. Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144,
fracciones II, VIII, IX y XVI, de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando:
I. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero,