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4.6 Multivariate Analysis and Hypotheses Testing

4.6.1 Discussion of statistical Results

A la vez que afirma la identidad cooperativa la Ley Marco brinda especial aten- ción al fortalecimiento de las cooperativas como genuinas empresas, tal como las reconoce la definición contenida en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa que la propia Ley acoge.18

Se permite que, cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica y no comprometa su autonomía, las cooperativas presten servicios a no socios, sujeto que los excedentes que deriven de esas operaciones sean destinados a educación cooperativa o a una reserva especial, conforme prevea el estatuto o decida la asamblea (art. 8).

Asimismo, la Ley permite que las cooperativas puedan asociarse con personas de otro carácter jurídico -entre ellas las sociedades comerciales- siempre que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales que les fueran propios (art. 12). Pueden de esa manera las cooperativas acceder a una actuación más amplia en beneficio de sus asociados y de sus comunidades mediante una asociación con otras empresas, siempre que no se afecte su naturaleza.

Por otra parte, superando limitaciones que suelen contener las leyes que regulan la realización de determinadas actividades o servicios, la Ley expresamente esta- blece que las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas en pie de igualdad con los demás sujetos de derecho privado, agregando que también pueden hacerlo en igualdad de condiciones con los entes estatales en actividades

17. El tema de la integración cooperativa ha sido motivo de diferente tratamiento y regulación en los países latinoamericanos. Cfr. Cracogna, Dante, “Intercooperacao e integracao cooperativa na América Latina”,

Pensamento cooperativo, n°1, INSCOOP, Lisboa, 2000, pág. 111 y ss.

18. El artículo 3 de la Ley Marco reza: “Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen volun- tariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada.”

relacionadas con la prestación de servicios públicos (art. 10). De esta manera se habilita a las cooperativas a actuar en el mercado sin las restricciones que suelen imponérseles en ciertas actividades (banca, seguros, comunicaciones, etc.) pudiendo competir en pie de igualdad con empresas lucrativas y públicas.

En materia de socios y de aportes de capital, sin avanzar a figuras que compro- metan la genuina naturaleza cooperativa y que dieron lugar a controversias19, la Ley Marco autoriza que las organizaciones cooperativas de cualquier grado (coope- rativas, federaciones, uniones, etc.); las entidades sin ánimo de lucro (asociaciones, mutuales, fundaciones); las agencias nacionales e internacionales de fomento y el propio Estado (nacional, provincial, municipal), se asocien a la cooperativa aunque no utilicen sus servicios, siempre y cuando lo hagan para apoyar su desarrollo empre- sarial (art. 21, párrafo 3°). Se abre de esta manera –a través de los llamados “socios de apoyo”- un campo interesante de colaboración que posibilita el crecimiento coope- rativo integrando los aportes de las organizaciones de la Economía Social y del propio Estado.

También se permite que puedan las cooperativas asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por sus socios o por terceros, con sujeción a las condiciones que establezca la reglamentación (art. 45), de manera que tengan a acceso a diversas fuentes de financiamiento con posibilidades de competir por la captación de recursos. Esta diversificación de fuentes contribuye a ahorrar costos financieros y a poder encarar inversiones de mayor magnitud.20

En el mismo orden de facilitar un financiamiento adecuado a las necesidades de la cooperativa la Ley autoriza que el estatuto establezca un procedimiento para que los socios suscriban e integren sus aportaciones en proporción con el uso real o potencial de los servicios de la cooperativa (art. 37). Esta modalidad, ya experimen- tada con éxito en distintos países, significa que cada asociado realiza aportes de capital relacionados con las inversiones en bienes del activo fijo y circulante que la cooperativa deba realizar para atender los servicios que él demande. Se trata de un método basado en el reparto equitativo del esfuerzo que permite a la cooperativa contar con recursos propios a tono con sus requerimientos sin verse forzada a recu- rrir al endeudamiento con terceros.

Cuestión que se deja convenientemente aclarada es la relativa a la naturaleza del capital cooperativo. Este es variable e ilimitado, sin perjuicio de que el estatuto establezca un monto mínimo pero, en todo caso, el capital forma parte del patrimonio

19. Caso del “socio inversor” en la legislación italiana, por ejemplo. La cuestión no es novedosa: cfr. Lynch, Malcom – Snaith, Ian, “Report on the scope of no-user investor members of a European Co-operative Society”,

Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, Nº 26-27, Bilbao, 1996, pág. 15 y ss.

20. La cuestión del financiamiento se ha convertido en un serio problema de las cooperativas en los últimos años y se han intentado diferentes soluciones legislativas para superarlo. Cfr. Cracogna, Dante, “Aproximación al problema del capital y el financiamiento cooperativo”, Cuadernos de Economía Social, N° VIII-12, Instituto

social (art. 36). Se aspira a despejar las dudas que se han planteado desde la técnica contable acerca de la naturaleza del capital, para lo cual se dispone que el estatuto puede limitar el reembolso anual de aportaciones por renuncia o exclusión a un determinado porcentaje del capital integrado, sin que pueda afectarse el capital mínimo que se hubiera establecido (art. 29, párrafo 1°). Adicionalmente, si la situa- ción de la cooperativa lo aconsejara, puede la asamblea resolver la suspensión del reembolso por cierto número de ejercicios (art. 29, párrafo 2°).

Las reservas son irrepartibles (art. 5, inc. 7), lo cual fortalece el patrimonio social y permite ir formando recursos propios de la cooperativa sobre los que ningún socio tiene derecho individual. En caso de retiro por cualquier causa los socios sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar (art. 31, párrafo 2°).

Tradicionalmente se adjudica a las cooperativas lentitud en la adopción de deci- siones con el consiguiente perjuicio para su actuación en economías altamente competitivas. Por otro lado se advierten excesos en los que suelen incurrir los gerentes adoptando decisiones que exceden el marco de su competencia. A su turno, el órgano de supervisión interna no cuenta con atribuciones adecuadas para el cabal cumplimiento de sus funciones.

A efectos de resolver todos estos aspectos se estructura la organización interna de la cooperativa conforme con el esquema de tres órganos -común en la legisla- ción regional- cada uno de los cuales desempeña una función específica: la asam- blea tiene a su cargo el gobierno; el consejo de administración desempeña la función de administración y la junta de vigilancia cumple la función de supervisión o control interno. Acerca de ellos se legisla en forma orgánica y sistemática en los Capítulos V, VI y VII, respectivamente. Queda claro que los integrantes de todos los órganos deben ser socios.

Al consejo de administración se le otorgan facultades amplias pero precisas a fin de que pueda cumplir su función de administración sin cortapisas, pudiendo designar de su seno un comité ejecutivo para la atención de la gestión ordinaria (art. 67), lo cual agiliza su actuación. También puede designar otros comités permanentes o temporarios, integrados por consejeros o socios, a los cuales determinará sus funciones. Atento la importancia de la materia se prescribe que en todo caso debe formarse un comité de educación (art. 68).

El consejo de administración tiene la facultad de designar gerentes que no sean miembros del cuerpo, quienes pueden ejercer la representación legal de la coope- rativa si el estatuto lo establece. Se encuentran subordinados al consejo, el cual puede removerlos en cualquier tiempo con arreglo a la legislación laboral (art. 70). Estas disposiciones, juntamente con la que establece su responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren (art. 71) contribuyen a ubicar en su correcto lugar a los gerentes.

Las normas sobre la responsabilidad en que pueden incurrir los miembros del consejo de administración por violación de la ley, el estatuto o los reglamentos (art.

66) están concebidas para garantizar su apropiado desempeño. A su vez, las dispo- siciones relativas a la retribución por su trabajo personal en el ejercicio de sus cargos se orientan a asegurar que su dedicación sea adecuadamente compensada, lo cual debe ser resuelto por la asamblea (art. 69).

Por fin, a la junta de vigilancia –órgano de composición plural excepto en el caso de cooperativas con reducido número de asociados (art. 75)- se le acuerdan amplias facultades de fiscalización pero sin que pueda entorpecer la función que es propia del consejo de administración (arts. 73, párrafo 2°, y 74).

La fiscalización interna a cargo de la junta de vigilancia se complementa con la auditoría obligatoria a cargo de contador público que debe designar anualmente la asamblea (art. 78). Se autoriza que esta auditoría sea prestada por una cooperativa o un organismo auxiliar especializado, pero siempre con intervención de un contador matriculado. De esta manera se recoge una experiencia qua ha probado ser efec- tiva en otros países.21 No obstante, habida cuenta de la realidad local, se faculta a la autoridad de aplicación a eximir de la obligación de contar con auditoría a las cooperativas cuya situación económica, actividad o ubicación geográfica lo justifi- quen.

En otro orden, y a tono con la nueva realidad regional y global, se establecen normas para el reconocimiento de las cooperativas constituidas en el extranjero sobre la base de reciprocidad (art. 95, párrafo 1°) y para las cooperativas binacio- nales o multinacionales constituidas en el marco de los acuerdos de integración económica regional (art. 95, párrafo 2°).22