Artículo 87.Sustitución de la prisión.
Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por veinte a doscientos días multa. En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.
Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por: I. La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla; y, II. La de confinamiento por multa de veinte a doscientos días de salario.
Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado siendo solvente no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.
Artículo 89.Condiciones para la sustitución.
La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.
Artículo 90. Revocación de la sustitución.
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones; o,
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 91.Obligación del fiador en la sustitución.
La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.
CAPÍTULO IX
Artículo 92.
La suspensión condicional de la condena comprenderá la pena de prisión y la multa. Artículo 93.
El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que el sentenciado haya delinquido por primera vez;
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;
III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia; IV. Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años; y, V. Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.
Artículo 94.
El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado. Artículo 95.
El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a: I. Observar buena conducta durante el término de suspensión;
II. Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;
III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;
IV. Presentarse ante las autoridades judiciales o antes las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;
V. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio; y,
VI. No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 96.
El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.
Artículo 97.
A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el Juez de Control o Tribunal Penal Oral, una fianza que éstos o el Tribunal Superior de Justicia señalarán tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.
Artículo 98.
A los sentenciados a quiénes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 95 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo prevenido en los mismos.
Artículo 99.
Las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, señalarán las demás condiciones que el beneficiado debe cumplir durante el término de la suspensión.
Artículo 100.
Si transcurrido el término de la suspensión y el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario se ejecutará.
Artículo 101.
El sentenciado que considere que al dictarse el fallo definitivo, en el que no hubo pronunciamiento sobre la conmutación o suspensión condicional de la condena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el recurso respectivo ante la autoridad judicial.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I