índole lucrativo, propósito que se no adecua a los fines que los espacios y sitios públicos han sido destinados, sea el uso y disfrute del colectivo sin mayor costo.
En efecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se estableció que la decisión administrativa de otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público – o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial – debe fundamentarse en el interés público. Transcribimos en lo conducente el dictamen recién citado:
“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes
públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.”
Esta es doctrina ha sido recogida por el artículo 161 RCA. Esta misma norma también establece que en todo caso, el otorgamiento de un permiso de uso no debe implicar una desmejora en la disposición del bien, o generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración.
De otro extremo, también es relevante acotar que nuestra jurisprudencia administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes públicos, son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado. Al respecto, conviene citar el dictamen C-139-2006 de 4 de abril de 2006:
“El uso privativo del demanio es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia “siempre que el destino que se le dé al bien no sea incompatible con su integridad y naturaleza” (dictamen No. C- 100-95 del 10 de mayo de 1995):
“(…) es principio general que el dominio público no es susceptible de utilización privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté afectado. Al contrario, es permitido su uso privativo o especial por particulares cuando el mismo no afecta la satisfacción de aquél fin. (Rafael Bielsa. "Derecho Administrativo". Quinta edición. Tomo III. Buenos Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, páginas 428)” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).
“La Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean utilizados de manera normal, sea respetando la finalidad para la que fueron afectados, o al menos de una manera compatible con ella. (CHAPUS, René, Droit Adminstratif Général, París, Éditions Montcherestien, Tomo 2, 11ª edición, 1998, p 455). Se trata de asegurar el respeto a su integridad y atributos. (…) la autoridad estatal tiene la obligación irrenunciable de administrar y proteger el demanio, y de asegurar la adecuación de los bienes a su fin público (Sala Constitucional, entre otros Votos 623-98, 422-96, 3272-95). La autorización igualmente debe observar: el fin público que afecta los inmuebles estatales, así como su preservación y conservación.” (OJ-138-2001 del 26 de setiembre de 2001).
CONSIDERANDO
Que la actividad sujeta permiso obedece a una actividad que involucra una serie de aspectos que la Comisión de Obras debe analizar, si se otorgara el permiso en el Boulevard de la Avenida 4, entre Calles 12 y 14, obstruiría la entrada y salida de vehículos de emergencia del anexo al Hospital San Juan de Dios; por otro lado la solicitud para realizar presentaciones en la Plaza de la Cultura, debe de gestionarse ante autoridades del Banco Central de Costa Rica, quién administra ese espacio público, finalmente, la petición de realizar presentaciones en el Parque Central, este se encuentra en remodelación, lo que supondría algún tipo de peligro para los ciudadanos. CONSIDERACIÓN FINAL
Este tipo de actividades, consideradas como masivas, al requerir una serie de elementos adicionales como sistemas de amplificación de sonido, altavoces, requieren los permisos de otras entidades estatales como el Ministerio de Salud Pública.
POR TANTO
Vista y analizada la petición del señor JORDAN ANTONIO BALLESTEROS, quién solicita permiso para realizar espectáculo de patinaje e interactuar con el público, en Plaza de la Cultura, frente a McDonald’s, Boulevard Parque la Merced y Parque Central; esta Dirección recomienda RECHAZAR dicha solicitud, por cuanto supone una actividad de lucro, ocasionaría molestias a comercios y oficinas por la contaminación sónica emanada por los amplificadores de sonido y sus altavoces y, obstruiría la salida y entrada de vehículos de emergencia de la Avenida 4, Calles 12 y 14 y por la razón de que solicita el permiso en la Plaza de la Cultura, dominio público que n está bajo la tutela de la Municipalidad de San José, además de que obstruiría el libre tránsito de las personas sobre las áreas peatonales como destino final de los Bulevares de la Ciudad.”
POR TANTO
A la luz del dictamen No. 163-CO-2018 de la Comisión de Obras del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda:
DENEGAR EL PERMISO solicitado por el señor Jordan Ballestero, para realizar espectáculo de patinaje e
interactuar con el público, utilizará sonido de volumen considerable, viernes, sábado y domingo en Plaza de la Cultura, frente a McDonald’s, Boulevard Parque La Merced y Parque Central durante 2 horas en cada lugar, acogiendo el oficio DSCPM-D-2632-2018, de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Unidad de Apoyo Legal en el que se recomienda RECHAZAR, por cuanto supone una actividad de lucro, que ocasionaría molestias a comercios
y oficinas por la contaminación sónica emanada por los amplificadores de sonido y sus altavoces y, obstruiría la salida y entrada de vehículos de emergencia de la Avenida 4, Calles 12 y 14 y por la razón de que solicita el permiso en la Plaza de la Cultura, dominio público que n está bajo la tutela de la Municipalidad de San José, además de que obstruiría el libre tránsito de las personas sobre las áreas peatonales como destino final de los Bulevares de la Ciudad.
Comuníquese el acuerdo al señor Jordan Ballestero, a la Jefatura de la Policía Municipal y a la Jefatura de la Sección de Parques para lo que corresponda.
Deberá la Secretaría Municipal realizar las Notificaciones respectivas, con la debida constancia del recibido por parte de los interesados.
De conformidad con el Título VI, Capítulo I, Artículo 162, 163 y 165 del Código Municipal se le hace saber a las partes que pueden presentar Recursos de Revocatoria y Apelación contra el presente Acuerdo, ello ante el Concejo Municipal de San José, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 5 (cinco) días hábiles luego de notificado el presente Acuerdo”.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO
Por UNANIMIDAD para el fondo se aprueba el Dictamen No. 166-CO-18 de la Comisión de Obras. Se acuerda: ACUERDO 29.1.- DENEGAR SOLICITUD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 8 A LA SEÑORA ANA ALICIA ORTIZ GIRÓN.
“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 166-CO-2018 de la COMISIÓN DE OBRAS suscrito
por los miembros: JIMÉNEZ DEBERNARDI, HERNÁNDEZ MORA Y LEIVA HERNÁNDEZ, que dice:
ASUNTO: Exp. 5498, la señora Ana Alicia Ortiz Girón solicita Aplicación del Artículo 8, por denegatoria de visado
de planos y uso de suelo en Barrio Corazón de Jesús del Consejo Nacional de Producción 500 sur y 50 oeste.
RESULTANDO:
Que la señora Ana Alicia Ortiz Girón solicita Aplicación del Artículo 8, por denegatoria de visado de planos y uso de suelo en Barrio Corazón de Jesús del Consejo Nacional de Producción 500 sur y 50 oeste.
CONSIDERANDO:
I- Que el Concejo Municipal posee las potestades conferidas por los artículos 169, 170 de la Constitución Política, 3, 4 párrafo primero y 13 incisos a) y p) del Código Municipal, Ley Nº 7794, que estipulan que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal y que para ello las corporaciones municipales son autónomas, además se refieren a la competencia municipal en materia de ordenamiento territorial.
II- Los Espacios Públicos son todos aquellos destinados al uso o disfrute público tales como parques municipales, plazas cívicas, zonas verdes, jardines, bulevares, paseos peatonales, orillas de caminos, calles o carreteras del cantón, zonas comunales de urbanizaciones y barrios, zonas de protección públicas, zonas verdes contenidas en rotondas e islas sobre carreteras del cantón, riveras de ríos y afines de uso público.
III-En atención al oficio SPC-0533-2018 de la Sección de Permisos de Construcción que entre otros dice:
“La propiedad en mención, se encuentra conforme nuestros registros en una Urbanización Irregular. El Visado Municipal es el trámite mediante el cual el municipio da el visto bueno al plano catastrado de una propiedad determinada, acreditando el cumplimiento de los requisitos urbanísticos a fin de adquirir la condición jurídica de lote urbano, dando el derecho de edificar, vender el terreno, fraccionar, urbanizar o levantar una escritura de la propiedad.
En cuanto a las Urbanizaciones irregulares, estas urbanizaciones son las que se han construido, sin contar con las aprobaciones ni permisos por parte de la Municipalidad, y cuyas obras no han sido recibidas por este.
En su mayoría son asentamientos de vivienda construidas con la denominación de interés social y por ende prevaleció el interés político. A la fecha son las que más problemas le acarrean a la Municipalidad por las mínimas condiciones técnicas con que fueron construidas. (Informe auditoría 015-INF-A-2010).
Cabe destacar que, en su conjunto, éstas no reservaron el 10% de las áreas para dominio público, y en otros casos estas áreas están invadidas. Dentro de la problemática existente, se encuentran las urbanizaciones irregulares, que, por no haber sido recibidas oficialmente, no están censados o inscritas sus parcelas a cada dueño, lo que impide que la Municipalidad no les pueda otorgar derechos al igual que el resto de los contribuyentes que si tienen sus propiedades a derecho, y residen en urbanizaciones sin esta problemática.
Dentro de esas limitaciones, se tiene la imposibilidad de extender un permiso de construcción o ampliación, remodelación y reconstrucción de viviendas nuevas, así como el no poder autorizarles
una patente comercial de cualquier índole o cumplir con algunos derechos y obligaciones que tienen los ciudadanos como usuarios de los servicios que brinda la Municipalidad.
Según el artículo 46 del Reglamento a la Ley de Catastro, Decreto Ejecutivo número 13.07-J del 24 de abril de 1982, dicta:
“En general, y tal y como se desprende del numeral transcrito de la Ley de Planificación Urbana, ninguna oficina pública, Institución o corporación estatal, podrá tener como válido un plano de agrimensura, haya sido catastrado o no, que no tenga el visado municipal” (negrita no es del original).
La Procuraduría General de la República en dictamen, C-069-2003, del 10 de marzo de 2003, afirmó:
“Sobre los planos catastrados visados en contravención con la normativa urbanística, inscritos y no inscritos en el Registro Nacional.
Como primera hipótesis, tenemos aquella situación en la cual hay un plano de agrimensura que ha sido catastrado pese a que contiene información que contraviene lo dispuesto en la normativa urbanística, pero sin que se le haya otorgado el respectivo visado municipal y por lo tanto, sin que haya sido utilizado para la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la propiedad.
En este caso, simplemente la Municipalidad en usos de las competencias otorgadas por el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana y que ya han sido analizados aquí, no otorga el respectivo visado municipal al plano catastrado.”
De conformidad con lo que establece el transitorio artículo 34 de la Ley de planificación Urbana la Municipalidad correspondiente no debe otorgar el permiso o licencia de construcción a que hace referencia el citado numeral 74 de la Ley de Construcciones si dicha municipalidad no ha otorgado el visado a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana (para los efectos ver dictamen C-069-2003, Procuraduría General de la República).
Siendo que algunas Urbanizaciones que no se encuentran a derecho fueron desarrolladas por Instituciones Gubernamentales como el INVU, MIVAH, IMAS, u asociaciones de desarrollo, las cuales no cumplieron con los requisitos que exige la normativa urbanística, se acordó como política institucional (ver acuerdo del Concejo Municipal, Sesión Extraordinaria No. 21-2007, celebrada el 05 de marzo 2007), justificándose en la Autonomía Local que tienen las Municipalidades dadas por el Constituyente Originario (ver artículo 169 constitucional), la tramitación de Cartas de Entendimiento firmadas con estas instituciones, como un medio donde las mismas se ajusten a los requerimientos técnicos y legales respectivos.
Por medio del otorgamiento o negación del visado, las municipalidades ejercen sus competencias de control urbanístico. Este control se da, para que se cumpla la normativa urbanística, dentro de la cual cabe destacar, en primer lugar, el Plan Regulador Local (Plan Director Urbano).
Por lo externado, no es posible legalizar la solicitud por una problemática no generada por el municipio, y a la luz de la irregularidad anomalías constructivas que incumplen las normas urbanísticas y legales.
Las municipalidades están en el deber de negar el visado a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, a aquellos planos de agrimensura, referentes a fraccionamientos que no cumplan la normativa urbanística. (Consulta asesores legales de la Sección).
El ente Local deberá de negar el visado de planos que soliciten los munícipes que estén asentados en parcelas o lotes producto de Urbanizaciones que no se encuentren a derecho con la Municipalidad y, que por ende no cuentan con el visado del plano general de la Urbanización, esto en obediencia a los artículos 33, 34, 36 y 38 de la Ley de Planificación Urbana, así como el 72 inciso b) del Reglamento a la Ley de Catastro. (Consulta asesores legales de la Sección).
Se debe tener presente que el I Plan Regulador es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Utilizando un ordenamiento urbano como metodología de previsión y organización que permite a las autoridades públicas orientar el desarrollo urbano a través de la elaboración y ejecución de documentos de urbanismo.
El ordenamiento urbano se expresa esencialmente a través de dos documentos: los esquemas directos y los planos de ocupación del suelo. Esos últimos fijan las orientaciones fundamentales de la organización de los territorios, teniendo en cuenta las necesidades de extensión urbana, del ejercicio de actividades agrícolas y de la preservación de sitios y paisajes.
Los usos de suelo se encuentran regulados por lo dispuesto en el Reglamento de Desarrollo Urbano y dicha normativa no solo dispone limitaciones en aspectos estructurales en relación a las edificaciones a desarrollar, si no también estables limitaciones en las actividades económicas y los
analiza en sujeción de la legalidad, conforme el artículo 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública.
Así al existir una norma que avala la legalidad del reglamento de Desarrollo urbano como mecanismo que impone limitaciones al uso y disfrute de los bienes urbanos; y al establecer el Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo cuales actividades son permitidas y cuáles no, resulta inadmisible a este proceso autorizar aquellos usos que no están contemplados como permitidos, sea conforme o condicionales.
Así lo pretendido violenta lo dispuesto en la norma existente y con ello el principio de legalidad al que se sujeta la administración pública.
Debe recordarse que un principio fundamental de todo el actuar administrativo es el contenido en los numerales 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esto es el Principio de Legalidad, de acuerdo con el cual la Administración se encuentra sujeta a todo el ordenamiento jurídico y sus funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.
Esta nota no exime o da consentimiento para realizar algún tipo de obra constructiva, remodelación o reparación de propiedades de uso residencial, comercial o institucional ni realizar algún tipo de activad comercial, sin contar con los debidos permisos y las autorizaciones correspondientes, por este Municipio u otras Instituciones del estado.
Por lo antes indicado se mantiene la denegatoria.”
POR TANTO
A la luz del dictamen No. 166-CO-2018 de la Comisión de Obras del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda:
DENEGAR EL PERMISO solicitado por la señora Ana Alicia Ortiz Girón para la Aplicación del Artículo 8, por
denegatoria de visado de planos y uso de suelo en Barrio Corazón de Jesús del Consejo Nacional de Producción 500 sur y 50 oeste, acogiendo el oficio SPC-0533-2018 de la Sección de Permisos de Construcción, transcrito en el CONSIDERANDO III del presente Dictamen, en el que se indican los fundamentos de derecho para mantener la denegatoria.
Comuníquese el acuerdo a la señora Ana Alicia Ortiz Girón y a la Sección de Permisos de Construcción para lo que corresponda. Deberá la Secretaría Municipal realizar las Notificaciones respectivas, con la debida constancia del recibido por parte de los interesados.
De conformidad con el Título VI, Capítulo I, Artículo 162 y concordantes del Código Municipal se le hace saber a las partes que pueden presentar Recursos de Revocatoria y Apelación contra el presente Acuerdo, ello ante el Concejo Municipal de San José, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 5 (cinco) días hábiles luego de notificado el presente Acuerdo”.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO
Por UNANIMIDAD para el fondo se aprueba el Dictamen No. 170-CO-18 de la Comisión de Obras. Se acuerda: ACUERDO 29.2.- RECHAZAR CAMBIO DE FECHA SOLICITADO POR EL SEÑOR MARIO QUINTERO VARGAS DE LA FUNDACIÓN MINISTERIO FUERZAS ESPECIALES.
“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 170-CO-2018 de la COMISIÓN DE OBRAS suscrito
por los miembros: JIMÉNEZ DEBERNARDI, HERNÁNDEZ MORA, MURILLO CRUZ, MARTÍN FERNÁNDEZ, ZAMORA ALVAREZ Y ACEVEDO ACEVEDO, que dice:
ASUNTO: Exp. 5733, el señor Mario Quintero Vargas, de la Fundación Ministerio Fuerzas Especiales, solicita
cambio de fecha del 22 de noviembre al domingo 09 de diciembre 2018, SOLICITUD QUE FUERA RESUELTA mediante Acuerdo 16, Sesión Ordinaria 128 del 09 de octubre 2018, mediante el cual se RECHAZÓ la realización de la actividad Feria Manos Unidas, Tipo turno.
RESULTANDO:
Que el señor Mario Quintero Vargas, de la Fundación Ministerio Fuerzas Especiales, solicita cambio de fecha del
22 de noviembre al domingo 09 de diciembre 2018, para una actividad que consta como PERMISO
CONSIDERANDO:
I- Que no es procedente la solicitud del señor Quintero Vargas, toda vez que a la fecha no consta en la base de datos del Concejo Municipal cuya información es manejada por el Departamento de Secretaría, permiso alguno concedido a dicho señor para la eventual realización de una Feria, el cual sea susceptible de modificación tal y como se solicita, por lo que resulta materialmente imposible acceder a la petición presentada.
POR TANTO
A la luz del dictamen No. 170-CO-2018 de la Comisión de Obras del Concejo Municipal de San José, el Honorable