V. Results and Analysis
5.4 Distributed Tests
Abogado graduado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Civil con estudios en la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Ordinario Principal de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú en los cursos de Responsabilidad Civil y Derecho de las Obligaciones.
1. Ante los recientes casos de corrupción suscitados por el
grupo económico
Odebrecht, ¿qué opinión le
No he revisado la norma, así que no podría darte una opinión al respecto.
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merece la promulgación de la Ley N° 30737?
2. Respecto del artículo 1985° del Código Civil y asimismo la teorías de la causalidad adecuada ¿considera usted que dicho artículo impide la reparación integral a favor del Estado peruano y demás víctimas, en materia de indemnizaciones?
Lo que pasa es que el 1985° te habla del alcance de la causalidad, que teóricamente si lo comparas con el 1321°, que es la causalidad en materia de obligaciones, en realidad en ambos es la teoría de la causalidad adecuada. Lo que pasa que en responsabilidad por inejecución de obligaciones hay un límite natural que es la previsibilidad; la previsibilidad en materia contractual supone el límite de lo que tú como acreedor o deudor, por ejemplo, planificas en términos de lo que finalmente vas a recibir. O sea, quién sabe los riesgos, beneficios que puede obtenerse es eventualmente aquellos que hacen la relación intersubjetiva.
Entonces, el principio de reparación integral en realidad, yo creo que más bien lo puedes desprender de toda la filosofía sobre las cláusulas generales: el 1969° y 1970°. Y lo que sucede es que el principio de reparación integral no es, en la responsabilidad civil, una visión única que debe realizarse porque es solamente lo que yo llamo la perspectiva diádica de la
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responsabilidad. Es decir, la responsabilidad civil tiene que verse como sistema; y como sistema entonces tiene también otras funciones y en consecuencia entonces tienes otras funciones que la responsabilidad civil cumple como sistema y a veces incluso con sacrificio de la reparación integral. Es más, el pensar solo con anteojeras, en mi concepto, de la responsabilidad integral como si fuera un principio supremo, te lleva por ejemplo a hacer lo que se ha hecho en el 1969°, que es invertir la carga de la prueba, que no tiene ningún sentido y cualquier extranjero que llega te lo va a decir siempre. Porque si algo diferencia la responsabilidad extracontractual de la inejecución de obligaciones es esta perspectiva que tu ves en términos generales de qué cosa quiere el sistema para justamente ayudar en el desarrollo de actividades; y poner una inversión de la carga de la prueba termina haciendo una responsabilidad cuasiobjetiva, no subjetiva como debe ser. Entonces, eso de por sí, por ejemplo, para mí es una visión miope de la responsabilidad integral y pensar de verlo como si fuera el paradigma de la responsabilidad
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civil. Eso me hace acordar, como te digo, la doctrina francesa de Josserand jóven, cuando dijo “de la responsabilidad a la reparación”, justamente pensando que todo este cambio debía ser radical.
La responsabilidad civil es más compleja y hay bastantes artículos y libros sobre las funciones de la responsabilidad civil.
Entonces, como te digo yo creo que la lectura del principio integral no deberías limitarte al 1985°, si no vas a criticar, defender, lo que sea; sino una lectura global del sistema de responsabilidad, porque debes verlo de otros articulados y, sobretodo, de las dos cláusulas interpretativas: 1969° y 1970°. 3. Siendo así, y conforme los
graves eventos de corrupción que tomaron lugar recientemente, siguiendo la lectura que ha hecho de manera integral
del sistema de
responsabilidad civil ¿considera que debe efectuarse algún cambio a nuestro sistema actual?
Lo que pasa es que tú puedes tener un código perfecto, pero mientras no soluciones el problema de la judicatura, en términos de una buena aplicación de normas, de la ley, por último un criterio uniforme de cómo aplicarlo, etcétera, vamos a seguir con el mismo problema. Yo siempre he sostenido que el gran problema del Perú, como te digo, primero es ignorancia, en el sentido que tienes que formar. Lamentablemente, como sabemos, hay gente muy capaz en el Poder
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Judicial, pero los que normalmente llegan no son los mejor formados. Y el problema de corrupción es un problema de país.
Entonces, el problema del país de corrupción puede llegar a que tú puedes tener las cosas más perfectas en términos de literatura, o sea códigos, normas, etc., pero nunca va a haber solución si tenemos corrupción por todos lados. No solo por la aplicación de justicia; está demostrado con todos los problemas de corrupción que el empresariado es corrupto al cien por cien. Entonces, donde pones el dedo, como decía Javier Prado, brota la pus. Y es un problema, como te digo, ya no incluso de lectura del mejor artículo que puedes diseñar, sino de país, de aplicación.
4. Finalmente, respecto de la obligatoriedad de aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, ¿usted considera que el artículo 1985° debería dar apertura a la aplicación de diversas teorías sobre la relación causal?
Sí, exactamente. Yo creo que finalmente hay hipótesis que tienes que verlas en términos muy
puntuales, en donde
probablemente podría
perfectamente aplicarse una teoría de causalidad mucho más amplia. Entonces, dejarle al intérprete aplicar la teoría más adecuada al caso concreto. Que es la tendencia
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contemporánea, te digo. Es la tendencia a la que apunta el civil law actualmente. Pero dentro de todas las teorías, la teoría de la causalidad adecuada sigue siendo la más representativa en el sentido que explica mejor, porque contiene propiamente un método de análisis, que es la teoría de la prognosis póstuma, para efectos de llegar bajo juicios de racionalidad, abstracción, hacia la consecución de resultados.