Framing and Minimum Levels in Public Good Provision
Result 5. The distribution of contributor types is stable Neither across the two frames in the baseline nor within each frame with respect to the implementation of a minimum
Otro asunto que puede presentarse con ocasión de la emisión y circulación de una letra de cambio es el concerniente a la alteración del documento. La ley regula el tema en el Libro Primero, específicamente en su art. 9 y estos son nuestros comentarios y los de la doctrina más autorizada. Empecemos por transcribir el art. 9° de la Ley:
Artículo 9.- Alteración del título valor
9.1. En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho, se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2. A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.
Alterar es cambiar la esencia o forma de algo. Tiene como sinónimos a: perturbar, trastornar, estropear, descomponer, cambio, mudanza, modificación, adulteración; entre otros.
La Enciclopedia Jurídica OMEBA33, indica que la alteración de un título valor ocurre cuando éste es modificado. Dicha modificación puede consistir en la omisión o adición de palabras, letras, etc.; de modo que el documento exprese información diferente de la que contenía en su estado primitivo.
“Las alteraciones pueden verificarse sobre cambio de fecha del cumplimiento de la obligación o del lugar donde esta deba ejecutarse o llevarse a cabo, o adicionarle un lugar de cumplimiento cuando en el instrumento no aparece, o también cuando el monto de la obligación cambia de especie de moneda nacional a moneda extranjera, o se
aumenta o se disminuye la cantidad.”34
En suma, la alteración implica la modificación total o parcial del contexto originario del documento cambiario. Dicha modificación puede ser de naturaleza involuntaria o culposa. Por ejemplo, si el importe consignado en una letra de cambio es un mil nuevos soles, se considerará alterado el título valor, si sobre el importe expresado en números se adiciona un cero, simulando un importe por diez mil nuevos soles.
Ahora bien, ¿podría sostenerse que la alteración tiene, además, a la falsificación, como sinónimo?.
Veamos. Falsificar es adulterar, falsear, corromper, desnaturalizar, distorsionar, viciar, tergiversar; consiste en el hecho de que una cosa pierde su firmeza.
La falsificación de un título valor35, viene a ser la creación de un
documento falso con la finalidad y clara intención de darle al contenido o a la firma que la integra, caracteres de genuinidad. Como ejemplo se cita el caso en el que el aceptante de una letra de cambio no la haya firmado; y a pesar de ello, aparezca una firma autógrafa que no es la suya y que ha sido imitada por el girador del título.
33
OMEBA, Enciclopedia Jurídica. Tomo XI, Editorial Driskill, Buenos Aires, 1987, Página 860.
34
PEÑA NOSSA, Lisandro. Op. cit., Página 35.
35
En consideración a las precisiones conceptuales efectuadas, presentamos el siguiente cuadro comparativo:
ALTERACIÓN FALSIFICACION
Modificación que puede consistir en la adición o supresión de palabras, letras, números, etc.
Modificación total o parcial del documento originario.
Consiste en la creación de un documento falso con la intención de darle caracteres de genuinidad.
Generalmente es un acto involuntario y/o de naturaleza culposa.
Es un delito, siendo por ello, de naturaleza dolosa y de comisión voluntaria.
La cuestión central que se regula en el artículo 9° es la determinación del valor de la firma del título y de la consiguiente obligación alterada; resolviéndose en el sentido de que las firmas posteriores a la alteración, importan responsabilidad en los términos del texto alterado; mientras que las firmas anteriores a la alteración, importan responsabilidad en los términos del texto originario, o sea, el auténtico. Existe pues una presunción iuris tantum de que la firma sea anterior a la alteración. Sin embargo, podemos afirmar que dicha presunción no opera si el obligado ha obrado con mala fe.
El efecto principal, según MESSINEO36, es la no oponibilidad al
suscriptor posterior a la alteración, la excepción de alteración; mientras que ésta sí es oponible por el suscriptor anterior a la alteración.
El artículo 88 de la Ley Argentina sobre el régimen de la letra de cambio y el pagaré señala que "en caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o
36
Citado por MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Op. cit., Páginas 37 y 38.
después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes". Guarda con nuestro artículo 9, en comento, particular similitud.
Debe quedar claramente entendido que este artículo 9 hace referencia a una "alteración" inadvertible o imperceptible a la vista ordinaria pero diligente de los sujetos que han intervenido en la relación cambiaria. En efecto, no estamos hablando acá de adulteraciones, tachaduras, enmiendas, borrones o falsificaciones evidentes o notorias. Para unos casos, la Ley ha previsto un régimen especial que se regula en el artículo 101 y siguientes de esta ley; para otros, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que el título valor ha quedado perjudicado, dejando subsistente, obvio, la relación causal; y, finalmente, por ejemplo para el caso de cheque, la ley dispone en el artículo 212.1.B) que el Banco no debe pagar los cheques girados a su cargo cuando esté "a simple vista" raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial. Sobre el particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Argentina, sostuvo que "las enmiendas a los pagarés advertibles a simple vista por el Tribunal constituyen alteraciones sustanciales del documento, que al no haber sido salvadas como lo exige la ley, afectan la validez y privan al actor de su derecho a exigir su pago, siendo pues, procedente la excepción de inhabilidad del título opuesta por la demandada.
Ignacio A. ESCUTTI (h.)37 nos dice que "la alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de sus firmantes. La alteración se da cuando el tenor literal del título o de alguna obligación cartular es modificado mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, etc.); no hay alteración cuando un título firmado en blanco (en el Perú, diríamos, "incompleto") se llena en forma contraria a lo pactado".
Continua Ignacio A. ESCUTTI (h.) refiriendo "de ahí se puede colegir que si el título valor presenta huellas visibles de alteración, es decir, si a simple vista puede advertírsela, corresponde al tenedor
37
demostrar que fueron efectuadas con anterioridad a la suscripción por parte de la persona demandada. Si, por el contrario, el título es formalmente impecable, el tenedor se encuentra amparado por la presunción de regularidad del documento, y compete al demandado probar que se ha producido una alteración posterior a la inserción de su firma". VON FANTI y GARRONE manifiestan "la doctrina considera también, para precisar el instituto, que la alteración debe revelarse exclusivamente del examen del título quedando, por tanto, fuera de la cuestión cualquier elemento que no se encontrase en el propio título. De tal modo, si por circunstancias técnicas especiales, se realiza la alteración pero sin dejar rastros de la misma, no puede considerarse el caso involucrado dentro de este artículo 9. Lo contrario sería prácticamente destruir el principio de literalidad debido a que cada tenedor estaría expuesto a correr el riesgo de la prueba de que el contenido de la obligación cambiaria es diferente al que aparece. Un tribunal argentino resolvió que si el demandado reconoció la autenticidad de la firma de los documentos, pero alegó la alteración de la fecha de vencimiento (del contenido), le corresponde la carga de la prueba de ese hecho, puesto que, según el artículo 1028 del Código Civil, el reconocimiento de la firma importa la del cuerpo del documento". Sobre el particular me remito al artículo 91 Comentario II, y la reciente casación de la Corte Suprema que ha sido transcrita.
El profesor Osvaldo R. GOMEZ LEO explica que la alteración es una modificación o adulteración material del texto de la cambial o de alguna declaración cambiaria que ella contenga, la cual resulta así transformada por tachaduras, borraduras, enmiendas, mutilaciones, sustituciones, supresiones parciales, adiciones, realizadas por cualquier medio utilizado con ese fin, v.gr. grafías, sellos, signos, productos químicos, lavado, ácidos, etc. Hay que distinguir entre las alteraciones lícitas y las ilícitas. Entre las primeras podemos citar el caso en el cual quien produce la declaración cambiaria, antes de desprenderse de la letra, al descubrir alguna equivocación corrige su texto, lo testa o modifica el alguna parte de ella, sin intención de perjudicar a terceros, como ocurre con la cancelación de la aceptación contemplada en el Art. 137.1 de nuestra NLTV; o aquél en que se tacha el endoso en procuración, si la representación otorgada por medio de ella se ha frustrado por alguna razón y el endosante- representado desea recuperar la legitimación en forma personal, o para otorgar una nueva representación por vía de un nuevo endoso en
procuración, pues a esos efectos al endoso tachado se lo tiene por no escrito (ver Arts. 41.3 y 41.1); o el supuesto del Art. 90.3 y 45.2 de nuestra NLTV que autoriza a cualquier endosante que haya pagado la cambial a cancelar su endoso y los que le siguen en la cadena.
La alteración será ilícita cuando se trate de la adulteración fraudulenta o falsificación de alguno de los requisitos extrínsecos de la cambial, sea al tiempo de la creación o durante su circulación, así como de alguna de la declaraciones cambiarias que se haya ido integrando al título, v. gr. aceptación, endoso o aval.
De la regla general a que se refiere el presente Art. 9, que es
iuris tantum , pues admite prueba en contrario, podemos llegar, en
conformidad con lo expuesto por el profesor GOMEZ LEO, a las siguientes conclusiones:
1. No se distingue si la alteración fue efectuada por un obligado cambiario, un tercero ajeno al título o el portador de éste. Sin embargo, en este último caso, si la alteración es ilícita dicho sujeto, por ser de mala fe, no gozará de la legitimación cambiaria activa.
2. La alteración, en principio, no invalida la letra de cambio, salvo que se trate de la alteración grave de un elemento esencial, como ocurre cuando la firma del librador de una cambial es seguida de una palabra enmendada de modo que no se pueda determinar si se trata de la expresión "acepto" o "aval" sin que se pueda establecer si el firmante asumió la calidad de librador, aceptante o avalista, y
3. La alteración debe surgir del propio título. Una vez detectada no es necesario reconstruir el texto originario alterado; basta la evidencia de una declaración cambiaria distinta y preexistente. Debido a ello, quedan excluidas de la regla de este Art. 9, las alteraciones o adulteraciones realizadas por medios tan perfectos que no permitan descubrirlas mediante procedimientos comunes y normales, es decir, sin echar mano de medios técnicos de alta precisión.
Veamos a continuación algunas ejecutorias de nuestros tribunales de justicia, las que tienen conexión con la temática de la alteración y cuyos contenidos por si solos se explican:
Exp. Nº 490-91 Lima. Encontrándose visiblemente adulterada la fecha de vencimiento de la letra, no puede determinarse con exactitud la fecha del protesto.
Lima, trece de setiembre de mil novecientos noventiuno.- VISTOS; y CONSIDERANDO: que la letra de fojas tres se encuentra visiblemente adulterada en cuanto a su fecha de vencimiento, por lo que no puede determinarse con exactitud la fecha del protesto; que por lo expuesto y estando al artículo trece del Decreto Ley número veinte mil doscientos treintiséis, la demanda deviene improcedente: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas treinticuatro, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventiuno, en cuanto confirmando la apelada de fojas veintiocho, fechada el dieciséis de enero del mismo año, manda adelantar la ejecución para el pago de la suma de diez mil seiscientos cuarenticuatro dólares americanos; reformando la de vista y revocando la apelada en ese extremo: declararon IMPROCEDENTE la acción ejecutiva; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.
3.10. LETRA DE CAMBIO EMITIDA EN FORMA INCOMPLETA O