VIGESIMO CUARTO: Que el demandante interpone denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y en subsidio con ocasión de su despido, en contra del Gobierno Regional de Los lagos, señalando que luego de la elección presidencial, el nuevo gobierno inició una directa y velada persecución de aquellos funcionarios a contrata y a honorarios que no eran de la confianza política de la nueva autoridad, la que concluyó con la decisión de poner término anticipado a su contrato a contar del 23 de abril de 2018, conculcando manifiestamente sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la integridad física y síquica, el derecho a no ser discriminado y el derecho a la libertad de trabajo y su protección, expresamente reconocido en la Constitución Política en el artículo 1, 5, 19 Nº 1 y N° 16, del Capítulo III de la Carta Fundamental, y artículos 2 y 5 del Código del Trabajo.
VIGESIMO QUINTO: Que tratándose de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador, regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como
exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas, pues como lo señala el artículo 493 del código del trabajo “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Conforme a lo anterior, el legislador no ha exonerado al denunciante de su obligación de rendir prueba en el juicio de tutela, debiendo en consecuencia aportar indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales invocados, correspondiéndole en tal caso al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Así las cosas, corresponderá dilucidar, en primer lugar, si el denunciante cumplió con este estándar probatorio que le era exigible.
VIGESIMO SEXTO: Que en relación a los indicios aportados por el denunciante cabe señalar lo siguiente:
a).- Que es un hecho público y notorio que el día 11 de marzo de 2018 asumió como Presidente de la República de Chile don Sebastián Piñera Echeñique, quien lidera una coalición política distinta a la saliente encabezada por al ex presidenta doña Michel Bachelet Jeria.
b).- Que no está en discusión que con el cambio de Administración del Estado, en el Gobierno Regional de Los lagos, asumió como Intendente don Harry Jurgensen; como Jefa de Administración y Finanzas doña Isolda Luco y como Jefe de División de Planificación y Desarrollo Regional don Elmo Almonacid.
c).- Que con fecha 18 de marzo de 2018 el Intendente de la Región de Los Lagos hizo pública su disconformidad ante lo que califica de “amarres” del gobierno anterior, expresando no sentirse con la libertad que debería tener para aplicar democráticamente nuevos equipos de trabajo, agregando que “en la última elección el pueblo determinó algo importante: un cambio de línea, un cambio de gobierno”. Entrevistada la Vocera de Gobierno doña Cecilia Pérez, sobre el despido que afecta a mas de 300 funcionarios públicos desde la llegada del Gobierno del Presidente Piñera, explica que la nueva administración viene con un compromiso y proyecto político y social distinto al de los funcionarios despedidos manifestando que “todos saben que aquellas personas de confianza que deben acompañar a las autoridades nombradas del gobierno del Presidente Sebastián Piñera, comparten un proyecto colectivo, un proyecto de país muy distinto al que
comparten aquellos que acompañaron a la administración pasada”. Lo anterior consta en las notas de prensa incorporada al juicio por el demandante cuyo contenido no fue objetado por la contraria, de los cuales se desprende, además, que en enero de 2018 la Fundación Jaime Guzmán comenzó a elaborar un instructivo para desvincular a los funcionarios que no cuenten con la confianza política del Gobierno Sebastián Piñera.
d).- Que el Gobierno Regional de Los Lagos puso término anticipado al contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado con el demandante, fundado en la circunstancia de no ser necesarios sus servicios, según da cuenta la resolución N° 812/245/2018 de fecha 23 de abril de 2018, comunicada al demandante mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2018.
VIGESIMO SEPTIMO: Que a juicio de este sentenciador los hechos acreditados no constituyen indicios suficientes en base a los cuales sea posible inferir que efectivamente con su actuar la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación del denunciante durante la vigencia de la relación laboral ni con ocasión de su despido.
Cabe señalar que el demandante omite acreditar un presupuesto fáctico elemental en base al cual sustenta la denuncia de tutela laboral, cual es su pertenencia a un partido político o su orientación política, distinto al Conglomerado Político del Gobierno de don Sebastián Piñera, premisa que era necesaria establecer para inferir que su desvinculación se produjo por una motivación de carácter política.
El relato del demandante en cuanto señala que don Elmo Almonacid le habría dicho que lo despedía porque era cercano a don Fidel Espinoza y a don Ramón Espinoza y que por un tema político tenía que cambiar el equipo, carece de todo valor, pues tal declaración voluntaria no ha sido corroborada con ningún otro medio de prueba allegado al juicio. Los testigos Pamela Mayorga Caro y David Espinoza Pérez, en este punto son de oídas, y declaran sólo en base a lo que le dijo el mismo demandante.
En este contexto nada aporta el oficio remitido al Tribunal por la Contraloría General de la República, que da cuenta de las desvinculaciones y contrataciones, al interior del Gobierno Regional de Los lagos desde el 11 de marzo de 2018 y hasta el 10 de agosto de 2018.
La sóla inasistencia de don Harry Jurgensen Caesar, en su calidad de representante del Gobierno Regional demandado a absolver posiciones en la audiencia de juicio a la que se encontraba legalmente citado, resulta insuficiente para estimar como probado la vulneración alegada por el demandante. Ello porque tal apercibimiento contemplado en el artículo 454 Nº 3 inciso primero del Código
del Trabajo corresponde a una facultad que el legislador ha entregado al Juez y que debe ejercer valorando todos los medios de prueba incorporados al juicio y, en este caso, conforme a la prueba rendida, no se vislumbran indicios que unidos a la sanción solicitada permitan arribar a una conclusión diversa a la expresada en forma precedente.
VIGESIMO OCTAVO: Que por otra parte, de la prueba rendida por el denunciante, tampoco se desprenden hechos que constituyan indicios suficientes de haberse vulnerado su derecho a la integridad física y síquica, durante la vigencia de la relación laboral, ni con ocasión de su despido.
En efecto de la prueba rendida no se advierte de que manera la demandada haya iniciado un proceso persecutorio en contra del demandante. El mismo demandante reconoce que el día 2 de abril de 2018 fue citado por don Elmo Almonacid quien le dijo que todo el equipo de Patagonia Verde iba a ser despedido, cuestión que le reiteró la Secretaria de don Elmo el día 3 de abril informándole que prestaría servicios hasta el 11 de abril de 2018, presentando el demandante licencia médica el día 4 de abril de 2018, terminando su segunda licencia médica el día 13 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al 11 de abril de 2018, fecha a partir de la cual la Autoridad Administrativa ya había tomado la decisión de revocar en forma anticipada su contrato.
El testigos Jimmy Rodríguez alude a una situación especial y excepcional, en la que don Elmo Almonacid le habría dicho a don Celso Castro, que es el nuevo Coordinador del Plan Patagonia Verde, que “él y el demandante lo esperen en el baño”, no advirtiendo que tal conducta manifestada por el Jefe don Elmo Almonacid haya sido parte de un conjunto de acciones u omisiones reiteradas en el tiempo tendiente a menoscabar o perjudicar la situación laboral del actor, lo que impide configurar el escenario de acoso u hostigamiento laboral denunciado en autos en los términos que lo describe el inciso 2 del artículo 2 del código del trabajo.
Por otra parte cabe consignar que las copias de las licencias médicas no recepcionadas por la demandada dan cuenta del reposo médico otorgado al demandante por enfermedad o accidente común, descartando una enfermedad profesional con ocasión de la relación laboral, lo que corrobora la resolución de calificación del origen de la enfermedad realizado por la Asociación Chilena de Seguridad. La negativa de la demandada a recepcionar y tramitar tales licencias médicas, lejos de constituir un indicio de vulneración, encuentran explicación en la formalidad de los contratos a prestación de servicios a honorarios suscritos por el actor, tal como le fue informado al demandante mediante ORD 398 de fecha 08 de mayo de 2018 suscrito por don Claudio Redlich Eggers, Encargado del
Departamento de Administración y Finanzas de la Intendencia Regional de Los Lagos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por último tampoco se han allegado antecedentes que constituyan indicios suficientes de haberse vulnerado el derecho a la libertad de trabajo y su protección del demandante. El demandante tampoco explicó en su demanda de que manera la demandada habría incurrido en tal vulneración, por lo que corresponde rechazar la denuncia de tutela laboral y consecuencialmente la pretensión de indemnización por daño moral.