3.6 Numerical test problems
3.6.2 Numerical tests for the space-time DG method
3.6.2.4 Double shear layer
1. Como organizaciones que llevan la vocería y representan los intereses de la clase trabajadora frente a la sociedad y el Estado.
16 GAMBOA JIMÉNEZ, Jorge. Código Laboral. Compilado, Concordado y Anotado. Decimoctava Edición.
2. Como voceros de las organizaciones ante su empleador y con los fines particulares nacidos de la relación empleador - trabajador. Es a esta última a la que se refiere la norma en cuestión, y viendo que esta norma se adecuó en razón del Decreto 2351 de 1965, que hacia referencia al principio mayoritario y no con la imagen que en un principio se tuvo respecto de conceptos diferentes a la de las mayorías.
2.2.4. El Derecho de huelga. Colombia cuenta con algunas disposiciones legales que protegen la huelga sólo a partir de la segunda década de este siglo. Mediante la Ley 78 de 1919, se eliminan las sanciones penales por abandono del trabajo, pero se faculta a los patronos para romper la huelga y a las autoridades para proteger a los trabajadores que libremente deseen continuar en el trabajo; así como, a los que reemplacen a quienes decreten la huelga. Posteriormente, la ley 21 de 1920 estipula las condiciones de ilegalidad de las huelgas y crea el período obligatorio de la etapa de conciliación con anterioridad a la declaración de huelga.
El Art. 374 del C.S.T., define las funciones de los sindicatos, en su numeral cuarto, los faculta para declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.
La declaratoria y desarrollo de la huelga se encuentran tipificados en los artículos 429, 444 y 445 del C.S.T. los cuales definiremos de acuerdo con la norma legal en su respectivo orden: Vemos que en el artículo 429 del C.S.T., el capitulo de conflictos de trabajo, capitulo tercero de la segunda parte del código laboral nos da una definición de huelga a cuyo tenor dice:
Articulo. 429. C.S.T. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.
Haciendo una breve anotación de la huelga hay que destacar, que ésta se inicio como un instrumento de lucha de clases; sin embargo, con el paso de los años se volvió una herramienta, que implicaba cada vez el manejo de las relaciones laborales. Por lo tanto, la huelga se convirtió en un derecho de todos, con la salvedad, que debe tomarse tal y como es, un derecho de ejercicio colectivo cuando se ven involucradas directamente las relaciones laborales, seguidas por unos fines específicos. La huelga, es “la suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los mismos trabajadores”, como lo define el profesor Manuel Alonso Olea17. El derecho de huelga se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico, como derecho constitucional, y se les reconoce este derecho de huelga a los trabajadores, para que defiendan sus intereses, anotando que la norma al definirlo, establece las garantías para que se aseguren los servicios esenciales; es decir, no permite la ley se ejercite éste derecho por los trabajadores que laboran en la prestación de servicios públicos esenciales. (Según definiciones como la de la Ley 142 y 143 de 1994, de los servicios públicos domiciliarios y los diversos conceptos de la Corte Constitucional al respecto)
Artículo. 444 CST. Subrogado. L. 50/90, Art. 61. Modificado. L. 584/00, Art. 17. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
17 OLEA ALONSO, Manuel. Derecho Del Trabajo. Cuarta edición. Madrid, España: Editorial 80 mundos.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Modificado. L. 584 de 2000, Art. 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.
Conc.: Arts. 357, 373, 374, 385, 432, 436 y 452. L. 48/68, art. 3°-3; D. R. 2519/93, arts. 1° a 4°.
Esta disposición ha sido objeto de variadas modificaciones:
a) Con el artículo 31 del Decreto-Ley 2351 de 1965 para prever la opción de huelga o de tribunal de arbitramento obligatorio, mediante solicitud al Ministerio de Trabajo para la convocatoria a este último, imponiéndose además la obligación de dar aviso a las autoridades del trabajo con el fin de que pudieran presenciar y comprobar el desarrollo de la asamblea correspondiente; norma complementada con el Decreto Reglamentario 477 de 1986 mediante el cual se señaló un procedimiento accesorio para efectos de la participación de los trabajadores en la asamblea;
b) Posteriormente con el artículo 9º de la Ley 39 de 1985, mediante el cual se suprimió la obligación de solicitarle al Ministerio de Trabajo la convocatoria al tribunal de arbitramento obligatorio, disponiéndose que los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto quedaban obligados a decidir entre la huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento, sin mencionar su carácter de obligatorio, y
c) La actual, mediante la cual se sustituyó el cuarto inciso con el fin de precisar el alcance de la intervención de las autoridades del trabajo durante la asamblea, en el sentido de que su presencia sólo tiene como finalidad con el único fin de presenciar y comprobar la votación.
A la norma actual se le puede criticar, lo mismo que a su inmediatamente antecesora, la afirmación de que los trabajadores, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin acuerdo entre las partes, podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, pues la huelga sólo es posible en Colombia en aquellas actividades no consideradas como de servicio público, independientemente de que sean atendidas por instituciones o empresas del sector publico o privado, luego tal opción sólo es posible en aquellos casos en que los trabajadores comprometidos en el conflicto, estén al servicio de empleadores dedicados a actividades distintas de aquellas ya mencionadas18.
2.2.4.1 Desarrollo de la Huelga. Art. 445 CST. Subrogado. L. 50/90, Art. 62. Desarrollo