Ahora bien, el objetivo de la presente argumentación jurídica es para objetar el numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal, en lo referente a la sanción que se les impone a quienes transporten personas en estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos, esto por cuanto dicho numeral al momento de establecer que: “Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir”. Simple y llanamente esta vulnerado el Derecho Constitucional al Trabajo por cuanto quienes tiene que transportarse de esta manera hasta sus lugares de trabajo ya no lo podrían hacer de esta manera sino que deberían de transportarse en buses u otro tipo de transporte más seguro, el mismo que por las vías donde deben ingresar no van a poder hacerlo ya que solamente llegarían hasta un cierto
lugar y de ahí tendrán que caminar hasta llegar a su destino de trabajo cargando toda su herramienta de trabajo e incluso hasta herramientas que sirven para preparar su alimentación, pero sin embargo y para evitar estos inconvenientes con las personas que se dedican a esta actividad los conductores de los vehículos que ya han sido sancionados aún lo hacen ya que es su trabajo y a fin de también dejar sin trabajo a las demás personas que no podrían llegar hasta su destino. Este condicionamiento que se exige a las personas que se dedican al trabajo jornal de la agricultura para poder llegar hasta su lugar de trabajo, no es el más adecuado y acorde a la condición real de esta actividad que en nuestra provincia es productiva ya que en su mayoría se dedican a la misma, y, por lo tanto, la norma legal es inconstitucional por cuanto como ya se lo dijo está vulnerando el Derecho Constitucional al Trabajo; y, es totalmente contraria a lo establecido en el artículo 33 de la Constitución que expresa: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”, de igual forma existe una contradicción a lo establecido en el artículo 325 de la Constitución que expresa: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores”. Es por eso y por lo que dice el numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador de que “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles; y que será nula toda estipulación en contrario” y con el análisis que se ha realizado de la investigación que se ha hecho es de que sin duda alguna los asambleístas nunca pensaron en la necesidad de implementar una excepción al numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal, tomando en cuenta el lugar donde se realiza este tipo de transporte y en el que es necesario transportarse así, lo cual sin esta excepción con el tiempo empezaría a delimitar el trabajo jornal agrícola y por ende tendería a desaparecer por la restricción de su único medio de transportarse para ir a trabajar, algo que por ignorancia o desconocimiento del legislador fue ignorado totalmente, ya que lo establecido en el numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal es de carácter vulnerable por cuanto se vulnera el derecho al trabajo.
Por lo que a fin de evitar esta situación y una eventual desaparición del Trabajador Jornal Agrícola que resultaría alarmante pensar en que esto pase por la vulneraciones del derecho constitucional al trabajo proveniente de un desconocimiento del legislador al momento de establecer esta sanción, lo cual se lo podría solucionar incorporando una excepción a la norma que vulnera el derecho constitucional para de esta forma garantizar la protección de su derecho a las personas que se dedican al trabajo jornal, naciendo así una posible excepción que a criterio del investigador la pone a consideración estableciéndola así: “Se exceptúan de lo que establece el numeral 7 la o el conductor de un vehículo que transporten a personas en el balde de camionetas o camiones a quienes por el lugar y forma de trabajo deben transportarse así” la misma generará un alto grado de tranquilidad para quienes transporten personas en el balde de camionetas o camiones hasta el lugar de trabajo de las mismas y así de alguna manera evitar que se vulnere el derecho constitucional al trabajo que se encuentra plenamente establecido en la Constitución de la República del Ecuador en los artículos 325 y 33.
Con todo lo expuesto, se demuestra que el numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal, es una norma que vulnera el derecho al trabajo que por el hecho de encontrarse plenamente establecido en la Constitución de la República es un derecho constitucional y por lo tanto se lo debe garantizar, reconocer y respetar ya que es una forma de auto sustento de las familias de quien realizan este trabajo, que a pesar de que existen normas que lo delimitan o restringen quienes realizan el trabajo jornal agrícola no piensan en dejar de trabajar y de transportarse de esta manera ya que lo consideran digno, saludable y libremente escogido ya que nadie les impone o les obliga a que trabajen así.
La pretensión u objetivo en concreto de la presente argumentación es para pedir de manera urgente, a la Asamblea Nacional como el máximo órgano de legislativo, no para que declare inconstitucional al numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal, por todos los motivos legales expuestos anteriormente, sino que incorpore a esta norma legal una excepción porque claramente se pudo determinar que existe la vulneración del derecho al trabajo reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador.
Es así que la presente argumentación jurídica al numeral 7 del artículo 388 del Código Orgánico Integral Penal quedaría de la siguiente manera con la incorporación de una
excepción al mismo “Art. 388 Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete puntos en su licencia de conducir: Numeral 7 “La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de carrocerías de los vehículos”. Excepción “Se exceptúan de lo que establece el numeral 7 la o el conductor de un vehículo que transporten a personas en el balde de camionetas o camiones a quienes por el lugar y forma de trabajo deben transportarse así”
3.3. Validación de la Propuesta de Tesis
Para la validación de la presente propuesta de tesis, se considera a los siguientes expertos en materia laboral, tránsito y constitucional: de los cuales se detalla a continuación los siguientes datos informativos:
1. Nombres y Apellidos: David Gordillo Guzmán
Nº de Cédula: 1001293636
Título de mayor jerarquía: Magister en ciencias jurídicas Institución en la que labora: Función Judicial
Cargo actual: Juez Provincial Años de servicio: 5 años Experiencia Laboral: 21 años
2. Nombres y Apellidos: Amparo Salas Montenegro
Nº de Cédula: 0401399043
Título de mayor jerarquía: Abogada de los Tribunales de la República Institución en la que labora: Fiscalía Provincial del Carchi
Cargo actual: Asistente de Fiscal Años de servicio: 3 meses Experiencia Laboral: 6 años
3. Nombres y Apellidos: Galo Oswaldo Borja B.
Nº de Cédula: 0200830354
Título de mayor jerarquía: Especialista en Derecho Penal Institución en la que labora: GAD Provincial del Carchi Cargo actual: Procurador Síndico
Años de servicio: 5 meses Experiencia Laboral: 14 años