3 Liberalisation and efficiency
3.2 Performance of energy markets in improving efficiency
3.2.3 Dynamic efficiency
2014 JUNÍN)321
En el presente caso, la señora Goñi demandó al BBVA Banco Continental, con el objeto de que dicha entidad financiera le pague la cobertura derivada del seguro de desempleo contratado a su favor.
Si bien en primera instancia, se declaró fundada la demanda de la señora Goñi y se estableció que BBVA Banco Continental debía abonar a su favor la suma de US$ 6 000,00; posteriormente la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín
321 Se han identificado otros procesos en los cuales se demandó la Obligación de Dar Suma de Dinero por concepto de Seguro de
Desempleo, seguidos contra el BBVA Banco Continental y en los cuales también estuvo en debate la oponibilidad del Manual de Procedimientos Operativos para el Otorgamiento de Subsidio de Desempleo. En tales casos, los pronunciamientos de la Corte Suprema se limitaron a declarar la improcedencia del recurso de casación o declarar fundado dicho recurso por infracciones normativas de derecho procesal (error in procedendo).
En tal sentido, se pueden observar las Casaciones 491-2004 EL SANTA, 2309-2004 EL SANTA, 710-2005 JUNIN y 2678- 2012 JUNIN.
revocó dicho extremo de la sentencia, y reformándola, fijó la suma a pagar en US$ 674,42.
Siendo así, entre los argumentos de su recurso de casación, la señora Goñi señaló que el Manual de Procedimiento Operativos no estuvo vigente al momento de la contratación con el Banco. En tal sentido, este documento no le resultaba oponible, siendo por ende aplicables “las disposiciones de la oferta pública que constituyen cláusulas generales de contratación que deben ser respetadas por la demandada. Más aun cuando la oferta pública se regulaba por la Ley de Protección al Consumidor”, lo cual sería exigible aun cuando no figure en el contrato.
Consecuentemente, la demandante alegó que se debía tener en cuenta que la publicidad respectiva (al momento de la contratación del referido seguro) señalaba que la oferta efectuada por el Banco consistía en el otorgamiento gratuito de un seguro de desempleo hasta de US$ 1 000,00 mensuales por seis meses, sin indicar plazo alguno para solicitar la cobertura322.
Al respecto, la Corte Suprema323 señaló que se encontraba establecido en el caso en
cuestión, que la entidad financiera estaba en la obligación de “otorgar la oferta al consumidor en las condiciones señaladas”, no surtiendo efectos el antes indicado Manual de Procedimientos Operativos, al haber sido emitido de forma posterior, unilateralmente y sin contar con el consentimiento de la demandante, lo cual contravendría lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor (entonces vigente).
No obstante, al momento que la Sala Superior estableció el monto a pagar, consideró la suma depositada en la cuenta de CTS en el Banco demandado (pues el seguro brindado era un beneficio complementario a dicha cuenta) y la propuesta de la entidad financiera
322 Al respecto, la propuesta publicitaria señalaba lo siguiente “Si luego de tres años de mantener sus aportaciones, perdiera
involuntariamente su trabajo, usted contará con un Subsidio de Desempleo hasta de mil dólares mensuales (US$ 1,000.00) mensuales, durante seis meses”.
en cuestión de pagar mensualmente el 10% de dicho monto depositado. En tal sentido, fijó el total equivalente por los seis meses de dicho beneficio en US$ 674,42.
La Corte Suprema señaló que ello no significó que se aplicara el Manual de Procedimientos Operativos, sino que se tomaría como referencia lo señalado por el demandado, puesto que lo ofrecido era un pago de hasta US$ 1 000,00 mensuales (y no el pago de US $ 1 000,00), no hallando incongruencia en el fallo de segunda instancia.
Asimismo, indicó que la presunta inaplicación de las disposiciones de la oferta pública no fue materia de debate en el proceso, por lo que se estaría variando la cuestión fáctica ya establecida precedentemente.
No obstante ello, la Corte Suprema finaliza señalado lo siguiente “(…) sin embargo, debe hacerse una aclaración, a fin de que la recurrente no entre en confusión, debiendo tener en cuenta que en la oferta al público, denunciada por la recurrente, sólo existe una invitación a un público en general, no siendo vinculatoria para las partes; sin embargo, la declaración unilateral, el promitente se compromete por su sola declaración de voluntad a satisfacer una determinada prestación, situación que ocurre en el caso de autos”.
Esto último resulta importante, pues al parecer, la Corte Suprema buscó hacer un distingo entre la propuesta publicitaria alegada por la demandante (que establecía un beneficio por determinar “hasta US$ 1 000,00 mensuales”), frente a lo ofrecido por el Banco dentro del proceso (“declaración unilateral vinculante”).
En tal sentido, considero que dicha afirmación debe entenderse en el contexto del caso en concreto (y de otros similares sustentados en los mismos elementos), y no como una regla general que busque circunscribir a aquellas Ofertas al Público que sí contengan de forma claramente delimitada todos los elementos del contrato a celebrar, como una invitación a ofrecer. Caso contrario, no sería congruente que los órganos jurisdiccionales respectivos hubiesen dado valor a las demás condiciones de dicho seguro (plazo,
vigencia, período del beneficio, entre otros), ofrecidas a la demandante mediante la publicidad presentada.
6.1.3 Caso Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra Indecopi y Elba Catalina Ramos López (Casación Nº 4255-2009 LIMA)
Esta resolución se emitió en mérito de un proceso contencioso administrativo, mediante el cual Pacífico Peruano Suiza demandó la nulidad de la Resolución N° 0603- 2005/TDC-INDECOPI, a través de la cual el Tribunal del Indecopi la sancionó con 0.5 UIT por haber infringido el artículo 8° de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor, al no respetar las condiciones originales en que ofertó en el mercado el producto “Medic Vida”, pues (a consideración de la entidad administrativa) habría pretendido “modificar unilateralmente las condiciones del seguro contratado e incrementar injustificadamente las primas correspondientes a todos los miembros del grupo familiar que encabezaba la denunciante”.
Uno de los puntos controvertidos en este caso324, radicaba en determinar si dichas
modificaciones (variación de condiciones y prima a pagar) podían ser consideradas como unilaterales e indebidas al contravenir lo ofrecido en su momento a la consumidora mediante medios publicitarios, o si la suscripción de las posteriores renovaciones por parte de la señora Ramos determinaba que tales modificaciones fueran válidas y oponibles a la consumidora.
En su oportunidad, el Tribunal del Indecopi señaló que en el material publicitario por el cual se difundió dicho seguro “Medic vida” daba a entender que se trataba de un seguro único que regía desde su contratación hasta la muerte del asegurado, sin que exista advertencia alguna en el anuncio respectivo acerca de una posible variación de condiciones a futuro. Por ende, en mérito del entonces vigente artículo 20° de la Ley de Protección al Consumidor, y la ambigüedad de lo estipulado en la póliza de seguro,
324 También fueron objeto de controversias otros aspectos, tales como la legitimidad para obrar de las hijas de la señora Ramos (al
tener estas últimas pólizas distintas) y la pertinencia de ordenar el inicio de una investigación de oficio contra Pacífico Peruano Suiza.
dicho órgano administrativo consideró que la conducta de la aseguradora contravenía lo establecido en las normas de protección al consumidor.
Al respecto, y considerando los pronunciamientos emitidos por las instancias previas, la Corte Suprema325 señaló en casación que “(…) se entiende en el presente caso, que, un
consumidor promedio lee el contrato de seguro que firmará, y comprende que su relación con la empresa aseguradora se regulará en base a un contrato y no en base a la publicidad”, por lo cual inclusive la misma consumidora habría venido renovando sucesivamente su póliza.
En tal sentido, se indicó que la entidad administrativa habría evaluado el incumplimiento del deber de idoneidad tomando únicamente como elemento de análisis la publicidad difundida, sin tener en cuenta el contenido del contrato de seguro, pese a que éste último resultaba de central relevancia. Finalmente, interpretando el artículo 20° de la Ley de Protección al Consumidor, señala que “(…) resulta atendible privilegiar el deber de idoneidad tomando como referencia tanto la publicidad como el contrato celebrado entre el proveedor y el usuario (…)”.
Se aprecia entonces, en esta última sentencia, una visión que si bien trata de matizarse con una visión integral entre la publicidad y el contrato, finalmente se decanta por este último en el caso en concreto.
6.2 Jurisprudencia emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y