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a) La fecha en que sesionó la audiencia pública. b) Una relación sucinta de su objeto.

c) Los funcionarios del organismo convocante que estuvieren presentes en ella, así como la cantidad de expositores y participantes.

d) Una exposición sucinta de las mociones presentadas.

e) Una relación breve de las fundamentaciones presentadas por el organismo convocante. Artículo 36 El incumplimiento del procedimiento de la audiencia pública de la presente Ley será

causal de nulidad del acto, por vía administrativa y/o judicial. CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37 La Comisión creada en el artículo 4º será totalmente ad honórem y tendrá carácter de carga pública. Para el supuesto de la audiencia pública de injerencia municipal, la Comisión de referencia se conformará con un diez por ciento (10%) de los participantes inscriptos en legal forma en el Registro previsto en el artículo 17 de la presente. Para el caso de audiencia pública de carácter provincial y/o interjurisdiccional, la autoridad de aplicación reglamentará el número mínimo de integrantes que la compondrán.

Artículo 38 La autoridad de aplicación implementará un sistema de información que centralizará toda la información disponible, en este aspecto que tenga como objetivo prioritario la defensa del mantenimiento y el preservamiento de la biosfera. La reglamentación determinará las partes operativas.

Artículo 39 Modifícase el artículo 32 de la Ley 1875, el que quedará redactado de la siguiente manera: (Texto según Ley 2267) “La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad -con carácter previo- acerca de los proyectos referidos en el artículo 25 de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de Impacto Ambiental.

La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un máximo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.”

Artículo 40 Es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes nacionales 25.675 y 26.331, y Ley provincial 1875 y modificatoria 2267, cuando se trate de recursos enumerados en el artículo 1º de la presente, constituyendo requisito previo a la convocatoria de la audiencia pública.

Artículo 41 Téngase por Ley general de audiencias públicas, en un todo de acuerdo a la Constitución Provincial, Título II, artículo 308 con carácter de orden público, y artículo 21 de la Ley nacional 25.675.

Artículo 42 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La Provincia del Neuquén, como así también la mayoría de aquellas provincias argentinas que cuentan con recursos naturales de importancia económico-financiera, viene sufriendo en las últimas décadas un proceso de desabastecimiento y desequilibrio ambiental por demás importante como consecuencia de la instalación de industrias, comercios e infraestructura propias del sistema capitalista cuyo principal objeto lo constituye la explotación comercial y/o industrial de los recursos no renovables. Ciertamente podemos afirmar que dichos procedimientos influyen en mayor o menor medida sobre el medioambiente de las localidades en los que se desarrollan. Como consecuencia de lo expuesto, en los últimos años se han promovido distintas medidas en pos de limitar las consecuencias nocivas que conllevan, dentro de los cuales podemos enunciar a título ejemplificativo la obligatoriedad de un Informe de Impacto Ambiental, el requerimiento de aprobación de un modelo de desarrollo sustentable con proyección en el tiempo del impacto ambiental, la exigencia de la viabilidad del emprendimiento, etc.

En este sentido, resulta un hecho destacable la puesta en escena del llamado a “audiencia pública” por cuanto permite a la ciudadanía no sólo tomar conocimiento, informarse y concientizarse de cuestiones atinentes a su localidad o provincia, sino también la posibilidad de participar y formar parte por medio de la manifestación de opiniones y cuestionamientos, manifestando todas aquellas dudas que un determinado proyecto o emprendimiento pueda suscitar. Sin duda alguna continúa siendo un tema de discusión si los planteos y/o conclusiones que dichas audiencias originan deben ser vinculantes o no, tanto para las autoridades competentes en la materia como para los particulares que forman parte del procedimiento de licitación o similar. Entendemos dicha discusión debe ser necesariamente saldada por cuanto distintos principios de índole democrático y constitucional así lo imponen, más aún teniendo en cuenta la realidad actual y el descontento generalizado que se percibe en la población que visualiza la toma de decisiones como un procedimiento del cual se encuentra “excluido”, hecho que fomenta la falta de participación ciudadana en la vida cívica e institucional del país, que debiera ser ajena a toda organización democrática y federal.

Creemos firmemente que se debe poner coto al desaliento actual para acercar nuevamente al común de las personas al convencimiento de que nos encontramos ante un sistema de gobierno participativo dentro del cual la opinión de los ciudadanos conlleva ventajas para el conjunto de la comunidad. Sin lugar a dudas una de las herramientas más importantes en pos de lograr dicho cometido lo constituye la audiencia pública, en donde quienes deseen formar parte de la misma

podrán compartir con sus pares sus inquietudes, posibilitando así se habilite un ámbito de discusión inherente al proceso de formación de opiniones fundadas que conllevan al acercamiento de posturas e inculcan a la población principios y valores ciudadanos deseables.

Entendemos que los convencionales constituyentes que formaron parte de la última reforma a nuestra Carta Magna provincial tuvieron en cuenta la importancia del procedimiento en cuestión por cuanto no sólo encuadraron a la audiencia pública como un mecanismo de democracia semidirecta, sino que también impusieron una manda constitucional de sublime importancia al establecer un plazo perentorio para que la Honorable Legislatura de la Provincia procediera al dictado de una norma que regule la audiencia pública (Disposición Complementaria Transitoria y Final VI), plazo que a la fecha se encuentra ampliamente vencido, considerando asimismo lo preceptuado en la Ley nacional 25.675 en su artículo 20, refrendado en la norma provincial 1875, artículos 2º; 24 y 31. Es por todo lo aunado como así también por la necesidad de dar cumplimiento a mandas constitucionales de vital importancia, que consideramos el presente proyecto de “audiencias públicas” debe ser discutido y aprobado.

Fdo.) CALDERÓN, Alejandro -Bloque PJ-. Con la adhesión de: LUCERO, Luis Miguel GONCALVES, Hugo Alberto - KOGAN, Ariel Gustavo - SAGASETA, Luis Andrés LONGO, Fanny Noemí - JARA, Amalia Esther -Bloque PJ- MARTÍNEZ, María Soledad -Bloque Frente Alternativa Neuquina- SÁNCHEZ, Paula Rayén -Bloque Movimiento Libres del Sur- CANINI, Rodolfo -Bloque UNE-MUN-PS-.

PROYECTO 6867 DE LEY EXPTE.D-268/10 NEUQUÉN, 3 de agosto de 2010 SEÑORA PRESIDENTA:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de solicitar tenga a bien considerar el tratamiento en el seno de la Honorable Cámara de Diputados del siguiente proyecto de Ley denominado “Ley General de Tierras Fiscales provinciales” por el cual se propone dar un marco general actualizado a la tierra fiscal en toda la Provincia y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 289 de nuestra Constitución Provincial.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarla con atenta consideración. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY GENERAL DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES

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