APPENDIX B – IMPACT ASSESSMENT METHODS
2.4 Eco-indicator 99 v2
marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge". El adulterio trae aparejadas las siguientes sanciones:
a) Es causal de separación judicial (artículo 26) y de divorcio (artículo 54 Nº 2 de la Ley de Matrimonio Civil). En el caso de la separación judicial no puede invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges (art. 26, inc. 2º).
b) La mujer casada en régimen de sociedad conyugal, puede pedir la separación judicial de bienes, en conformidad al artículo 155 inciso 2º del Código Civil.
3.2. Deber de socorro.
Está establecido en los artículos 131 y 321 Nº 1 del Código Civil. El primero señala que los cónyuges están obligados "a socorrerse" y el segundo precisa que se deben alimentos entre sí. Respecto de este deber, los cónyuges pueden hallarse en diversas situaciones:
1. Pueden encontrarse casados en régimen de sociedad conyugal y en estado de normalidad matrimonial, esto es, viviendo juntos. En este supuesto, el marido debe proporcionar alimentos a la mujer, lo que hará con cargo a la sociedad conyugal ya que el artículo 1740 Nº 5 señala que la sociedad es obligada al mantenimiento de los cónyuges;
2. Pueden estar separados de bienes o casados en régimen de participación en los gananciales. En estos supuestos, los artículos 134 y 160, regulan la forma como ellos deben atender a las necesidades de la familia común. La primera de estas normas señala que "El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie". El artículo 160 reitera lo anterior, precisando que "en el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades;
3. Pueden estar separados judicialmente. En este caso opera el artículo 175: “El cónyuge que haya dado lugar a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él”;
4. Pueden haber anulado su matrimonio. En este caso cesa la obligación de prestarse alimentos, aunque el matrimonio hubiere sido putativo;
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3.3. Deber de ayuda mutua.
Consiste en los cuidados personales y constantes, que los cónyuges se deben recíprocamente. Este deber está consagrado en el artículo 131 del Código Civil. Por lo demás, se desprende de la propia definición de matrimonio.
Si el marido no cumple con este deber la mujer podrá solicitar la separación judicial de bienes (art. 155 CC).
3.4. Deber de respeto recíproco.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de guardarse respeto (art. 131).
Si el marido no cumple con este deber la mujer podrá solicitar la separación judicial de bienes (art. 155 CC).
3.5. Deber de protección recíproca.
El artículo 131 prescribe que "el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos". Si el marido no cumple con este deber la mujer podrá solicitar la separación judicial de bienes (art. 155 CC).
3.6. Derecho y deber a vivir en el hogar común.
Esta situación está tratada en el artículo 133. Dice esta disposición: "Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo".
En el caso de que sea la mujer la que se resista a vivir en el hogar común, se ha dicho que cesaría la obligación del marido de darle alimentos. Esta solución importa la aplicación en esta materia del principio de que la mora purga la mora (artículo 1552). Ramos dice que es evidente que esta sanción propia del derecho patrimonial, no se ajusta al incumplimiento de obligaciones derivadas del derecho de familia. Sin embargo, existen viejas sentencias que aceptaron esta solución. También hay fallos en contra.
El incumplimiento de este deber puede constituir una causal de divorcio. En efecto el artículo 54 Nº 2º establece como causal de divorcio “el abandono continuo o reiterado del hogar común”.
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3.7. Deber de cohabitación.
Es distinto al anterior, pues mira a la obligación que tienen los cónyuges de tener relaciones sexuales entre sí.
3.8. Auxilios y expensas para la litis.
Esta materia está tratada en el artículo 136 del Código Civil: "Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido debe, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes".
Como se puede observar, esta norma regula dos situaciones diferentes: en la primera parte, la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales; y en la segunda, la obligación del marido casado en régimen de sociedad conyugal, de otorgar expensas para la litis a su mujer.
La segunda obligación sólo existe si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Pleitos seguidos entre marido y mujer, sin que importe la naturaleza de la acción deducida, ni la condición procesal de cada uno. Sin embargo, esto último puede discutirse por la redacción de la norma que sólo confiere a la mujer expensas para la litis que ésta (la mujer)
siga en su contra (en contra del marido). Pese a los términos de la disposición, Ramos piensa
que la situación procesal de demandante o demandada, carece de relevancia, pues constituiría una justicia inadmisible que el marido pudiera demandar a su mujer y que ésta por carecer de recursos no pudiere defenderse;
b) Sólo cabe si los cónyuges están casados en régimen de sociedad conyugal; y
c) Es indispensable que la mujer carezca de bienes suficientes, para atender por sí misma este gasto. Por ello si tiene patrimonio reservado, o los bienes a que se refieren los artículos 166 ó 167, no puede demandar expensas, a menos que sean insuficientes, caso en que podrá pedir lo necesario.
4. POTESTAD MARITAL.
Con anterioridad a la Ley 18.802, el Código Civil establecía la denominada potestad marital, que el artículo 132 definía como "el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer". La Ley 18.802 derogó esta norma, con lo que desapareció esta institución.
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