.DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL:
1.-Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 99º ha diseñado un procedimiento especial para acusar a los más altos dignatarios y funcionarios de la Nación que cometan infracción contra ella o delito en el ejercicio de sus funciones. 2.-Que, conforme lo establece el artículo 128º de la Carta Magna, los Ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. 3.-Que, sobre las normas infringidas por la Ministra de Salud debemos señalar, en primer lugar que, nuestro ordenamiento jurídico adopta la tesis de que la concepción o fecundación es el inicio de la vida humana y por tanto es responsabilidad del Estado garantizar el pleno respeto de este derecho, lo que implica la prohibición de que cualquier agente, funcionario o autoridad estatal o particular que actúe bajo las ordenes o con la aquiscencia directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades del Estado, de atentar contra ella, por cualquier circunstancia. 3.1. Los preceptos normativos que protegen el derecho a la vida, vulnerados con los actos que autorizan la comercialización del medicamento abortivo antes mencionado, señalan lo siguiente:
a) La actual Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 1: ―Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece‖.
b) El artículo 9º de la Constitución, por su parte señala ―El estado determina la política nacional de Salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar el acceso equitativo a los servicios de salud‖.
c) El Ordenamiento Interno Jurídico del Perú desarrollando esta norma constitucional, recoge en diversos dispositivos este derecho:
c.1) Código Civil: El artículo 1º del Código Civil establece que: ―La persona humana es sujeto de derechos desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece‖.
Título preliminar. ―Artículo 1.- Definición.- se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario‖. Derechos Civiles: ―Artículo 1º.- A la vida y a la integridad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental‖.
c.3) La ley General de Salud: Norma Específica con respecto a la salud del concebido, Ley Nº 26842 que señala:‖…El concebido es sujeto de derecho en el campo de salud‖.
c.4) Ley de Política Nacional de Población: Decreto Legislativo Nº 346, señala: ―…Artículo IV.- La política Nacional de Población garantiza los derechos de la persona humana‖: 1. A la vida. El concebido es sujeto de derecho desde la concepción‖.
3.2. Tratados Internacionales firmados por el Perú. El derecho a la vida no sólo figura en nuestra Constitución sino también en Tratados Internacionales sobre DD.HH., ratificados por el Perú y que, por lo tanto, forman parte del derecho nacional:
a) Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su artículo 3º, señala: ―Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‖.
b)Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre en su art. 1 señala: todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‖.
c)El Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos. En su artículo6º, señala: ―El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida arbitrariamente…‖.
d)La Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su artículo 4º señala que: 1.- ―Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…‖.
4. Que, sobre este punto, el Ministerio de Justicia señala en el Informe Nº 318 – 2003 – JUS – AT presentado ante la Comisión de Alto Nivel creada por el MINSA, que el término fecundación y concepción son equivalentes. En ese sentido: En primer lugar en el ámbito idiomático debemos decir que se tratan tér minos sinónimos. Marcial Rubio Correa lo ha demostrado al nivel de la lengua española con su análisis del diccionario de la Real academia Española (Las Reglas de Amor en Probetas de Laboratorio. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica d el Perú. También Carlos Fernández Sessarego los considera términos equivalentes. Así puede leerse en la Exposición de Motivos del Libro Primero del Código civil peruano de 1984 de su autoría que:‖… el concebido constituyente vida humana, genéticamente individualizada, desde el instante mismo de la concepción, o sea, a partir de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide‖. Por su TERCER EFECTO, ―…la píldora del día siguiente es un mecanismo anticonstitucional ya que encuentre recusada por nuestra carta Magna‖. Esta es una de las más contundentes conclusiones del Ministerio de Justicia (MINJUS) sobre la ilegalidad de la píldora del día siguiente. Por lo tanto, el informe concluye: que como hay que evitar el riesgo de afectar una vida humana – que ya comenzó con la fecundación – se necesitara un grado consistente de certeza científica que garantice la inexistencia del TERCER EFECTO.
5. Sobre el inicio de la vida humana, es importante precisar lo siguiente: Los embriólogos Roman O‘ Rahilly y Fabiola Muller sostienen lo siguiente: ―Aunque la vida es un proceso continuo, la fertilización es un hito crítico porque, en circunstancias ordinarias, un organismo humano nuevo, genéticamente distinto, es formado cuando los cromosomas provenientes de los pronúcleos del macho y de la hembra se mezclan en el ooccito. Esto es verdad aunque el genoma embrionario no esté en realidad activado hasta que 2- 8 células estén presentes en 2- 3 días. Y continúan: ―A pesar de los eventos prenatales parecería ser ampliamente arbitraria‖. Por lo tanto la fertilización es inicio de una nueva vida humana. Los mismos científicos definen fertilización como sigue: ―La fertilización es la secuencia de eventos que comienzan cuando el espermatozoide hace contacto con un ovocito secundario o sus envolturas, y que termina con la entremezcla de los cromosomas materno y paterno en la metafase de la primera división mitótica del cigoto. El cigoto es característico de la última fase de fertilización. Es un embrión unicelular‖. Todo ser humano ―se inicia‖ en la fertilización. Como dice Keith Moore y T.V.N. Persaud, ―El desarrollo humano se inicia en la fertilización, el proceso durante el cual un gameto masculino o espermatozoo se une a un gameto femenino u ovocito para formar una célula
única llamada cigoto. Esta célula altamente especializada y totipotente marca el inicio de cada uno de nosotros como individuo único‖. De la fusión del espermatozoide (de 23 cromosomas) con el oocito (de 23 cromosomas) en la fertilización resulta un ser humano vivo, un cigoto humano unicelular, con 46 cromosomas, (número de cromosomas que caracteriza a los miembros de la especie humana). Es importante tener clara la definición de cigoto usada en embriología: ―Esta célula resulta de la unión de un oocito y el espermatozoide. Un cigoto es el inicio de una nueva vida humana (i.e. un embrión). La expresión óvulo fecundado se refiere a un oocito secundario que es impregnado por un espermatozoide; cuando la fertilización está completa, el ovocito se convierte cigoto‖. Es importante resaltar que – como lo señala el embriólogo Carlson -, ―a través de la mezcla de los cromosomas maternos y paternos, el zigote es un producto genéticamente único de surtido de cromosomas, lo que es importante para la viabilidad de las especies‖. Este nuevo ser humano constituido por una sola célula produce inmediatamente proteínas y enzimas humanas y no de otra especie, y genéticamente dirige su propio crecimiento y desarrollo, que está probado que no es comandado por la madre. Además, el cigoto de una célula perteneciente a la especie humana, es biológicamente un individuo, un organismo vivo: ―Comenzamos nuestra descripción del humano en desarrollo con la formación y diferenciación de los gametos masculino y femenino que se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embrionario de un nuevo individuo‖. Mientras el espermatozoide y el óvulo humanos son producto de la gametogénesis y producen proteínas propias del espermatozoide o del óvulo, el cigoto es el producto inmediato de la fertilizac ión. Este ser humano inmediatamente produce proteínas y enzimas humanas específicas; dirige su propio crecimiento y desarrollo como humano, y es genéticamente único y nuevo. Por ello, va contra toda evidencia científica afirmar que el embrión sea parte del cuerpo de la mujer que lo lleva Ens. Como madre. Después de la fertilización el embrión humano unicelular no se convierte en otro tipo de cosa. Simplemente se divide y sigue creciendo, haciéndose cada vez más grande, pasando – durante las ocho semanas que es embrión – por diferentes etapas o estadíos. A varios de estos estadíos, por razones de estudio, se les ha dado un nombre propio, como por ejemplo: mórula, blastocisto, embrión bilaminar, etc. El periodo embrionario, por tanto NO SE INICIA recién en la implantación. El Profesor William Larsen, del departamento de Biología Celular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cincinnati, lo afirma claramente: La fertilización se da en el oviducto resultando en la formación de un cigoto que contiene un s olo núcleo diploide. Se considera que el desarrollo embrionario comienza en este punto. Y continua más adelante: ―Estos pronúcleos se fusionan uno con el otro para producir un solo núcleo, diploide, núcleo 2N del cigoto. Este momento de la formación del cigoto puede ser tomado como el inicio o el tiempo cero del desarrollo embrionario‖. Como se sabe, la vida prenatal, es decir antes del nacimiento del nuevo ser, puede ser dividida en dos etapas: ―La vida prenatal puede ser convenientemente dividida en dos fases: la embrionaria y la fetal. El periodo embrionario donde la gran mayoría de las estructuras corporales conocidas aparecen, ocupa las primeras ocho semanas postovulatorias. El periodo fetal se extiende desde las ocho semanas al nacimiento‖.
DE LA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS PENALES:
1)-Que, el Artículo 124°- A del Código Penal, establece el delito de daños al Concebido. La norma señala que:‖El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres‖. 2)-Que, la Ministra de Salud, Dra. Pilar Mazzetti, ha incurrido en la comisión de este delito, al permitir con su conducta que el AOE, con efectos antianidatorios y por tanto abortivos, se mantengan dentro de las Normas de Planificación Familiar y por tanto se autorice su uso, con los consecuentes efectos dañosos sobre el concebid. 3)-Que el artículo 438º del Código Penal, prescribe el delito de Falsedad Genérica, al señalar: ―El que … comete falsedad simulando, suponiendo o alterando la verdad intencionalmente y con perjuicios de terceros, por palabras, hechos,…será privado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años‖. 4)-Que, la Ministra de Salud ha incurrido en la comisión del delito de Falsedad Genérica, en razón de los fundamentos expuestos en los párrafos 11, 15 y 16 de los fundamentos de hecho de la presente denuncia. Además el Informe MINSA, con el que la Ministra Mazzetti pretende garantizar que el TERCER EFECTO (antiimplantatorio o antianidatorio) no existe, ha sido tajantemente descartado, por tanto la Ministra ha incurrido en falsedad genérica por falsear la verdad respecto a su efecto antiimplantatorio.
1) El Informe MINSA recopila estudios cuyas conclusiones se encuentran tergiversadas de manera dolosa. Ningún estudio citado en dicho informe se atribuye como conclusión el descarte definitivo del efecto antiimplantatorio, tal como se explica en el punto 11 de los fundamentos de hecho.
2) La Ministra de Salud ocultó información, pues nunca ha hecho referencia a los artículos de revisión antes citados, los artículos de la Organización Mundial de la Salud y los estudios que si muestran cambios en el endometrio por el efecto YUZPE y del Levonorgestrel. Este hecho contraviene disposiciones:
a) Decreto Legislativo 346º - Ley Nacional de Población.
Artículo 23º.- Las acciones de salud incluyen las orientadas a lograr la paternidad responsable; proporcionando la información especializada y los servicios que permitan a las parejas y a las personas ejecutar esta decisión.
b) Ley Nº 26842 – Ley General de Salud
Artículo 6º.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.
7) El Informe MINSA no sólo ofrece insuficientes pruebas científicas para descartar el TERCER EFECTO sino que manipula y distorsiona la información. Así, la validez de este informe se ve seriamente afectada aún cuando se trata de un documento en el que se estaría basando una decisión pública nacional.
ANEXO H
Denuncia Constitucional-declaración de nulidad de acto administrativo contra la AOE- CHILE
El 20º Juzgado Civil contra la Píldora del día después
VISTOS:
Comparece don Juan Enrique Jara Opazo, estudiante, en representación del Centro Juvenil Ages, persona jurídica de derecho municipal, ambos con domicilio para estos efectos en Huara-Huara Nº 1731, Las Condes; quien viene en deducir demanda en juicio ordinario de declaración de nulidad del acto administrativo, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante ISP), persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Pedro García A., ambos con domicilio en Avenida Maratón Nº 1000, comuna de Ñuñoa.Funda su demanda en que el Instituto de Salud Pública de Chile ha generado una situación de manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad, al desconocer el derecho a la vida de los concebidos y no nacidos; atendido al hecho de que la resolución administrativa del Instituto de Salud Pública autorizó al Laboratorio Grünenthal Chilena Ltda., para comercializar el producto denominado POSTINOR-2, mediante el registro F- 8527/0. Agrega, que el Levonorgestrel 0,75, elaborado por el laboratorio ya señalado se encuentra a la venta de las diversas cadenas de farmacias, no obstante la Corte Suprema , en sentencia de fecha 30 de Agosto del año 2001, declaró que el aludido principio activo amenaza el derecho a la vida del concebido y no nacido; y para cuya claridad reproduce algunos de los considerados de dicha sentencia, en el que se hace referencia a normas legales y constitucionales atingentes al caso; estableciéndose en su considerando vigésimo que ―Que, cualquiera que hayan sido los fundamentos y consideraciones que tuvieran en vista las autoridades recurridas para autorizar la fabricación y comercialización del medicamento denominado ―Postinol‖ con contenido 0,75 mg. De la hormona de síntesis Levonorgestrel, uno de cuyos posibles efectos es el de impedir la implantación en el útero materno del huevo ya f ecundado, esto es, del embrión, han incurrido en una ilegalidad puesto que tal efecto es a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales analizadas precedentemente, sinónimo de aborto penalizado como delito en el Código Penal y prohibido aún como terapéutico, en el Código Sanitario‖. En el citado fallo, se revocó la sentencia apelada de fecha 28 de mayo del año en curso, escrita a fojas 850 y se acogió los recursos de protección de fojas 17, 319, 379 y 411, reestableciéndose el impe rio del derecho a la vida del que está por nacer, dejándose sin efecto la resolución Nº 2141 de fecha 21 de Marzo del año 2001, del Instituto de Salud Pública que concedió el registro Sanitario al fármaco denominado ―Postinol‖ y elaborado sobre la base de la droga ―levonorgestrel‖.Agrega, que no obstante la decisión de la Corte Suprema, el Instituto de Salud Pública, autorizó al Laboratorio Grünenthal Chilena Ltda., la comercialización del producto denominado POSTINOR-2, QUE SE ENCUENTRA ELABORADO EN BASE AL PRINCIPIO ACTIVO Levonorgestrel 0,75; por lo que la única diferencia que existe entre el anticonceptivo de emergencia prohibido por la sentencia de la Corte Suprema y el autorizado para su comercialización, es su nombre de fantasía; lo que lo convierte en un producto peligroso que puede conculcar el derecho a la vida; y en donde la demandada no modificó o reconsideró el permiso de venta, sin que nadie discuta su composición química. A mayor abundamiento, con los antecedentes aportados por el propio Instituto de Salud Pública, se reconoció como potencialmente abortiva; incurriéndose en una ilegalidad. Por otra parte, sostiene que no resulta coherente que siendo la demanda, un servicio público descentralizado, no haya dispuesto en forma urgente el retiro del mercado de un producto abortivo; atendida la especial protección en nuestro ordenamiento jurídico del nasciturus, es decir del concebido no nacido. Como fundamentos jurídicos de la acción impetrada, la demandante hace una relación de todo el estatuto jurídico del embrión humano en nuestro país; para lo cual cita el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República; el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño; en cuya virtud la actuación de la demanda estaría desconociendo la función esencial que cumple la Constitución cual es establecer límites al poder. Luego, en el ámbito del derecho civil, cita el artículo 75 del Código Civil, en el que se le reconoce al concebido no nacido un estatuto jurídico, que lo hace digno de protección jurídica. En base a estas consideraciones, el actor cita una serie de juristas que equiparan la condición del que está por nacer y del ya nacido.Asimismo, cita la doctrina que habría adoptado la Contraloría General de la República en este sentido; afirmado por el Dictamen Nº 25.403 del 21 de Agosto de 195, en el que se declaró que la violencia ejercida contra una mujer embarazada en los términos de la Ley 19.123, tuvo como consecuencia la interrupción de la vida intrauterina, lo que constituirá a la criatura en víctima de violación de los derechos humanos.Es del caso, que según expresa todas las normas sobre protección de la vida del embrión están en estrecha vinculación con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto de Salud Pública, dispone que las funciones señaladas en el artículo anterior deberán ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la materia a que se refieren, y de acuerdo con las políticas, normas, planes y programas generales aprobados por el Ministerio de Salud. Por otra parte, señala que no debe dejar de analizarse que el ISP autorizó el denominado PROSTINOR- 2 contradiciendo sus anteriores decisiones, en abierta infracción a la doctrina de los ac tos propios; la que es
una expresión del principio general de la buena fe, y ello obliga a una conducta leal, honesta y con apoyo en la moral; en