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4. Results and discussion

4.2 Effect of EGR and ignition timing on engine performance and emissions

Como señalamos antes, de acuerdo con la Constitución y el Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segunda instancia que deniegan la protección en los procesos de tutela de derechos fundamentales. Al respecto, por re- solución “denegatoria” el código ha entendido a aquellas que declaran in- fundada o improcedente la demanda.

Asimismo, en caso de que se trate de una resolución de segunda ins- tancia que declare fundada en parte la demanda, el recurso de agravio puede interponerse contra los extremos denegados por la sentencia.

Al proceder prima facie el recurso de agravio exclusivamente contra resoluciones que declaran infundadas o improcedentes las pretensiones, es claro que el Código Procesal Constitucional pretendía que no se puedan cues- tionar –es decir, que adquieran fi rmeza– las sentencias de segunda instancia que declaraban fundada la demanda. No obstante, esto ha sido variado por la jurisprudencia al admitir los nuevos supuestos de procedencia del RAC.

2.2. RAC a favor del precedente constitucional

A través de la STC Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, el colegiado amplió por primera vez los supuestos de procedencia del recurso de agravio. A estos efectos, admitió la procedencia del RAC en caso de que la resolución de segundo grado declare fundada la demanda, si esta fue dictada en senti- do contrario a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

Al respecto, el tribunal explicó que cuando la Constitución hace refe- rencia a la procedencia del recurso de agravio contra una resolución “de- negatoria”, debe entenderse que no se hace referencia solo a que declare improcedente o infundada la pretensión del demandante, sino también a que quede desprotegido el ordenamiento constitucional en su conjunto o en el ámbito objetivo de los derechos constitucionales. En esa línea,

consideró que una resolución “denegatoria” también es aquella que con- traviene los precedentes constitucionales establecidos por el tribunal, pues viola el orden jurídico constitucional.

Desde luego, y a diferencia del supuesto originario de procedencia del recurso, este nuevo supuesto puede ser aprovechado por ambas partes procesales (demandante o demandado). Incluso puede iniciar este recurso de agravio un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo.

2.3. RAC contra el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional

Hay un segundo supuesto de procedencia del recuso de agravio cons- titucional que también ha sido creado jurisprudencialmente. Así, en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC se admitió la presentación del “recurso de agravio contra el incumplimiento total, insufi ciente o defectuoso de los fallos del Tribunal Constitucional por parte del juez ejecutor”; esto es, en caso de que las sentencias del máximo intérprete sean “desvirtuadas o al- teradas de manera manifi esta en su fase de ejecución”(179).

La fi nalidad de este recurso –según la propia resolución– sería resta- blecer el orden jurídico constitucional que ya había sido preservado antes a través de una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional.

El máximo intérprete considera que no podría mantenerse incólume ante el incumplimiento de sus fallos, pues es el último garante del siste- ma de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, asume competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos conforme a los términos sentenciados.

2.4. ¿RAC a favor de la doctrina jurisprudencial?

Finalmente, además de los supuestos antes mencionados, el Tribunal Constitucional se habría pronunciado sobre la procedencia del “recurso

de agravio a favor de la doctrina jurisprudencial”. Es decir, podríamos estar ante un RAC a favor de los criterios interpretativos establecidos por el colegiado constitucional (con base en el artículo VI CPConst.), pero que no son precedente constitucional vinculante (según el artículo VII del CPConst.).

En efecto, en la resolución recaída en el Exp. Nº 0245-2007-Q/TC, el colegiado admitió a trámite un recurso de agravio en el que los recurren- tes señalaban que la sentencia de segunda instancia había resuelto de ma- nera contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pero que esta contravención debía ser equiparada con el supuesto de RAC a favor del precedente constitucional, establecido en la STC Exp. N° 4853-2004-PA/TC, al tratarse de sentencias anteriores a la vigencia del Código Procesal Constitucional (cuando aún no existía la fi gura del precedente constitucional).

Al respecto, el colegiado señaló que “habida cuenta que la situa- ción anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la pro- tección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos emitidos por este colegia- do, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., este tribunal considera pertinente conocer el presente recurso [de agra- vio]”. Es decir que el tribunal aceptó conocer el recurso de agravio porque se podría estar desconociendo doctrina jurisprudencial vin- culante, relacionada con la tutela de los derechos constitucionales invocados.

Sin embargo, este supuesto aún no ha sido bien desarrollado por la jurisprudencia, y en tal sentido queda aún por saber si a través del RAC puede solicitarse la defensa de la doctrina jurisprudencial en general, si solo puede asegurarse el respeto a la doctrina jurisprudencial anterior al código que debe equipararse a los precedentes constitucionales, cuáles son las sentencias que constituyen doctrina y qué parte de estas en reali- dad son las que vinculan(180).

(180) SOSA SACIO, Juan Manuel. “Supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional”, en:

3. Trámite

Entre las reglas procesales previstas por el Código Procesal Constitucional para la tramitación del recurso de agravio tenemos que:

- Debe ser presentado ante la sala que expidió la sentencia de vista.

- El plazo para su interposición es de 10 días, contados desde el día

siguiente de notifi cada la resolución denegatoria.

- Una vez concedido el recurso, el expediente debe ser remitido por el presidente de la sala al Tribunal Constitucional, dentro del plazo máximo de 3 días más el término de la distancia, bajo respon- sabilidad.

- Finalmente, el colegiado constitucional debe emitir un pronuncia- miento en un plazo de 20 días para el caso de los procesos de hábeas corpus.

Asimismo, de acuerdo con el Reglamento Normativo del TC, el pro- nunciamiento del Tribunal Constitucional se rige por las siguientes reglas procesales:

- El tribunal está compuesto por dos salas, cada una integrada por tres magistrados. Para declarar fundada una demanda de amparo se requiere de tres votos conformes. Si no se llega a alcanzar los tres votos, se llama a un magistrado de la otra sala para que dirima, en orden de antigüedad, es decir, del menos antigüo al más antigüo en el cargo y, en último caso, al presidente del Tribunal Constitucional.

- Una de las salas califi ca la procedencia de las demandas, para deter-

minar si el tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio. Sobre los criterios que tiene el tribunal para evaluar la pro- cedencia del RAC; en la STC Exp. N° 2877-2005-PHC, el colegia- do señaló que este debe rechazarse si los hechos alegados no están referidos directamente al contenido constitucional de los derechos invocados, si la pretensión es manifi estamente infundada o si se ha decidido de manera desestimatoria casos sustancialmente idénticos.

- El proceso se impulsa mediante decretos, los que son fi rmados por el presidente o, por delegación de este, por un magistrado o por el secretario general.

- El Tribunal Constitucional resuelve la indebida concesión del recurso

de agravio constitucional y la acumulación de procesos a través de las sentencias interlocutorias.

- El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obs-

tante, cuando se solicitan copias certifi cadas, el costo es de cargo del solicitante.

4. Reglas procesales para las audiencias ante el TC

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