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Effect of Elevated Temperature on the Modulus of the Sandwich Panel

Phase 3: This phase explains the variation of the mechanical properties of the resin core beyond the glass transition temperature (T > 136.11°C) Unlike the composite skin the

5.7. Effect of Elevated Temperature on the Modulus of the Sandwich Panel

En nuestra sociedad peruana ha habido y hay muchos casos de discriminación, tal vez unos más conocidos que otros pues, en ocasiones, ciertos actos discriminatorios suelen pasar desapercibidos. Lo particular es que estos actos no afectan necesariamente a un sector o minoría, sino más bien a grandes grupos humanos, teniendo en cuenta que nuestro país se caracteriza por contar con una mayoría poblacional que no posee rasgos caucásicos, o por contar con amplios sectores deprimidos económicamente, etc.

Así pues, una de las prácticas más repudiables de discriminación, es la que concierne a la raza, el origen de las personas, o el color de su piel. Estas prácticas se dan a través de burlas, prejuicios u otras formas más graves manifestadas en las injustificadas segregaciones promovidas por algunos empleadores (quienes buscan “personas de tez clara” o “de buena presencia”)

y establecimientos abiertos al público como restaurantes o discotecas (bajo la

excusa de “reserva del derecho de admisión”), cometen actos de rechazo contra las personas que no pertenecen a un determinado estereotipo, no

66 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Documento Nº 2, La discriminación en el Perú- Problemática,

64 permitiéndoles su contratación o el ingreso a sus locales (claro está luego de la pública humillación cometida por el personal de seguridad).

Otro caso de discriminación es el impedimento a las personas del género femenino a afiliarse como socias a determinados clubes. Así pues, pese a que la mujer está alcanzando posiciones que hace décadas hubieran sido inimaginables, aún en la actualidad existen ideas machistas (y por ende discriminatorias) que promocionan políticas de reserva a todas luces irrazonables y anticuadas.67

Con el fin de combatir estas y otras formas de discriminación, en nuestro país se han ido desarrollando soluciones legislativas cada vez más específicas como las Leyes Nº 26772 y Nº 27049 así como la tipificación como delito en el Código Penal (modificado por la Ley Nº 28867). La primera dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidad o de trato; la segunda precisa el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados en las relaciones de consumo, y la última contra actos de discriminación de manera general.

En el caso de la discriminación regulada en el Código, se trata de una figura particular en la que no se llega a configurar la relación de consumo pero se afectan los derechos o intereses de los consumidores, en particular, cuando

67 En este punto incluso se debe mencionar los casos de discriminación por orientación sexual. Si bien por muchos años hemos convivido con actos contra estas personas (burlas, lenguaje coloquial, maltrato, etc.), ha sido reciente la toma de conciencia de que estas prácticas son segregacionistas y por ende reprochables. Se ha revalorado así al ser humano que opta por ser homosexual, lesbiana, bisexual o transexual. Como sabemos, las personas que poseen alguna de estas características, conforman una minoría que, al convivir en una sociedad conservadora como la nuestra, ha recibido y aún recibe los mas inimaginables tratos y rechazos, pese a su condición humana, pese a que como todo heterosexual debe contar con las mismas libertades y derechos, esto es una misma protección libre de todo prejuicio.

La misma protección se ha dado en relación a las personas con discapacidad. Antes eran

sometidas “normalmente” a vejámenes, restricciones y rechazo, lo cual ha cambiado, al menos

un poco, en la actualidad. Así, si bien la discriminación por orientación sexual, como por discapacidad no se encuentran en el elenco de prohibiciones previstas en la Constitución y demás normas, nadie puede negar que hoy en día también son causales prohibidas por dichos

65 se dirige a impedirles el acceso a un establecimiento abierto al público. Es decir, dicha infracción se materializa cuando un proveedor -directamente o a través de sus dependientes- no permite el ingreso de un potencial cliente a las instalaciones de un restaurante, una discoteca, un centro de esparcimiento o recreación, una tienda de ropa, etc., por motivos reprochables por el ordenamiento jurídico: raza, sexo, color de piel, condición socioeconómica, religión, orientación sexual y un largo etcétera.

La discriminación en el consumo, a decir de Carlos Noda, “se basa en el prejuicio; pero más importante aún, se basa en un defecto de información sobre los integrantes del grupo discriminado. Es decir, el defecto de información provoca una disminución de las transacciones que, en términos netos, maximizarían el bienestar. Ello nos muestra que no existe nada más democrático y descentralizado que un mercado libre y competitivo, donde el sistema de protección a consumidor sea un instrumento del poder del estado al servicio de una mayor transparencia del mercado y a la reducción de los problemas de información asimétrica, incluyendo a la discriminación en el consumo”.68

A nuestro parecer la discriminación en el consumo (ya sea por razones de raza, condición socio-económica, por orientación sexual, etc.) no se orienta por una cuestión de asimetría informativa, pues ello nos llevaría a concluir que consumidores que usualmente sufren actos discriminatorios podrían evitar dicha distorsión informándose adecuadamente sobre qué proveedores practican dichas diferenciaciones ilícitas. Obviamente la idea del autor citado no va esencialmente por dicho sendero, pero se puede conducir a ideas extremas utilizando un criterio propio del análisis económico del derecho (herramienta útil, pero no elemental).

68 Carlos Ramón NODA YAMADA, La justificación de la prohibición de la discriminación en el

consumo a partir de la racionalidad económica del sistema de protección al consumidor. A

propósito del caso “Café del Mar”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 107, Año N° 12, Gaceta

66 Queremos más bien asentar nuestra idea basada en que la asimetría informativa no es la (al menos única) vía adecuada para resolver los problemas de discriminación en el consumo, como tampoco lo es un criterio, que se trasluce en algunas resoluciones emitidas por los órganos resolutivos del INDECOPI, y, que se manifiesta en la protección de la eficiencia en las transacciones en el mercado permitiendo el libre acceso a los productos y servicios ofertados en el mercado.

Así pues, el tema de la discriminación en el consumo es un aspecto de la discriminación en general (que se manifiesta también en la discriminación laboral, en el acceso a la educación, en el acceso a las mismas oportunidades de desarrollo, etc.) que debe ser combatido a través de acciones afirmativas del Estado e incluso a través de sanciones administrativas o penales.

En efecto, como lo señala Nuria González, no se necesitan ni buenas palabras, ni buenas intenciones, sino, citando a María Vittoria Ballestero (Acciones Positivas. Punto y Aparte, Doxa, España, 1996), instar “a la

autoridades competentes que determinen una buena y efectiva legislación para promocionar verdaderas medidas de protección, medidas positivas, acciones

positivas”, que tengan una aptitud activa, no meramente enunciativa ni de

observación, que no se incurra en lo que Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Madrid, Edit. Trotta, 1997) denomina falacia garantista, que consistiría en creer que bastan las buenas razones del derecho y las buenas técnicas jurídicas de protección para poner los derechos a salvo.69

69 Nuria GONZÁLEZ MARTIN, El principio de igualdad, la prohibición de discriminación y las

acciones positivas, op. cit., pág. 75. Luis Huerta comenta que “algo que aparentemente puede presentarse como lesivo de la igualdad y, muy lejos de ello, es o puede ser un tramo razonable

para alcanzarla, es la llamada discriminación “inversa”. En determinadas circunstancias que

con suficiencia aprueben el test de razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, si

mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el

relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminación inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento”. Luis Alberto HUERTA GUERRERO, El derecho a la igualdad, en Pensamiento Constitucional, Año XI, N° 11, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2005, págs. 326-327.

67 Como es obvio, la discriminación en el consumo no se puede tolerar y en ese sentido no se debe negar o restringir el acceso de un consumidor a un determinado producto o servicio. Además este acceso debe darse en términos normales, esto es el producto o servicio adquirido deberá ser idóneo, es decir deberá reunir las condiciones necesarias y mínimas para satisfacer las expectativas de dicho sujeto.