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4. Synthesis results: Effectiveness of interventions

4.2 Effect sizes per study

Desde los inicios del régimen franquista, se consideró la huelga como grave delito. De esta manera, el Fuero del Trabajo publicado en 1938 condenaba el conflicto laboral “los actos individuales o colectivos que de

algún modo turben la normalidad de la producción o atenten contra ella, serán considerados como delitos de lesa patria”498. Posteriormente se

desarrollaron una serie de leyes en las que se plasmaron esta misma tendencia como fueron la Ley de Seguridad del Estado de 1941 o la Ley de Rebelión Militar de 1943499.

494 . *. AAVV, La Legislación social en la historia de España: de la revolución liberal a 1936,

Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1987. Pág. 813. Ley de 21 de octubre de 1931: Defensa de la República. Artículo 1. IX.

495 . *. Ibídem. Pág. 816. Decreto de 1 de noviembre de 1934: Causas legítimas de despido por huelga. 496 . *. Ibídem. Pág. 817. Artículo 1.

497 - *. Ibídem. Pág. 818. Decreto de 29 de agosto de 1935: Contratos de trabajo celebrados en sustitución de los rescindidos por huelgas ilegales. Artículo 2.

498 . *. La Vanguardia Española: 10/III/39. Artículo XI. Punto 2 del “Fuero de Trabajo” que fue aprobado en decreto el 9 de marzo de 1938.

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En 1944 se aprobó un Código Penal en el que se volvió a calificar la huelga como delito de sedición, así quedará reflejado en el artículo 222

“son reos de sedición: (....) la huelga de los obreros”. Por lo tanto, el

alcance de la huelga en el plano jurídico se reducía al ámbito penal, mientras que en el plano ideológico se traducía en un componente de desorden social y se consideraba como una herramienta de lucha política contra la autoridad del Estado que perturbaba el orden público y la vida económica.

La represión legal de la huelga también se contemplará en la Ley de Orden Público de 1959, en la que se consideraba que entre otros, eran actos contrarios al orden público “Los paros colectivos y los cierres o

suspensiones ilegales de empresas, así como provocar o dar ocasión a que se produzcan unos y otros”500, y en el Decreto de Rebelión Militar,

Bandidaje y Terrorismo de 1960 que definía por asimilación como delito de rebelión militar a una amplia gama de hechos, entre ellos las huelgas “cuando presenten un fin político o causen graves trastornos al orden

público”501.

A principios de los años sesenta, ante la decisión del Régimen de autorizar espacios de negociación entre los empresarios y asalariados, por medio de la Ley de Convenios Colectivos de 1958, era imprescindible la regulación de los conflictos colectivos que hasta entonces habían permanecido totalmente al margen de la legislación laboral. En este

contexto, situamos el Decreto de 20 de septiembre de 1962502 sobre

procedimiento de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo que regulaba por primera vez el conflicto colectivo

que apareció definido como una situación excepcional y transitoria. De este modo nos encontramos con una serie de trabas e impedimentos que tenían como principal objetivo la distinción de las huelgas con reivindicaciones políticas de las exclusivamente económicas, por lo que serían ilegales y motivo de despido “en los supuestos, en los que la

situación de conflicto carezca de fundamento laboral que directamente afecte a quienes son parte en el mismo, o cuando se produzca con inobservancia de los procedimientos provistos por el presente decreto, u ocurra una vez dictadas las decisiones de la autoridad laboral o de la jurisdicción de trabajo, o se plantee durante la vigencia de un convenio colectivo que afecte a una sola empresa, se remitirán las actuaciones de la autoridad gubernativa, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas por la ley y reglamento de delegaciones de trabajo”503. Todo ello no implicó la legalización de las huelgas con

reivindicaciones económicas, pero si resaltó el carácter indeseable de las de carácter político, siendo coherente con la principal finalidad de la ley

500 . *. Artículo segundo (punto c) de la Ley de Orden Público, publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 182 de 31 de julio de 1959, páginas 10365 a 10370.

501 . *. El Decreto que fue promulgado el 21 de septiembre de 1960, refundía la Ley de Rebelión Militar de 1943 y el Decreto Ley Bandidaje y Terrorismo de 18 de abril de 1947, además mantenía en vigor los tribunales militares “por considerar necesaria su continuidad para reprimir eficazmente actuaciones subversivas o reveladoras de peligrosidad”.

502 . *. Este Decreto también ya ha sido comentado en el capítulo 2.1.3. “Etapas del sindicato vertical”. Pág. 33.

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que era la despolitización de las reivindicaciones obreras.

En 1965, se modificó el texto del artículo 222 del Código Penal de 1944, de tal manera que solamente se consideraban reos del delito de sedición: 1). “Los funcionarios o empleados particulares encargados de la

prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos o, de cualquier forma, alteren su regularidad; 2). Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar la autoridad, perturbar su normal actividad o, de manera grave, la producción nacional, suspendieran o alteraren la regularidad del trabajo”504. Este artículo no afectó para nada a la

regulación de los conflictos colectivos y a las huelgas que continuaban siendo delito, pero sí tuvo la importancia de no considerar a la mayoría de ellos como delito de sedición. Sin embargo, en muchas ocasiones se continuó aplicando el artículo 222 a trabajadores acusados de sedición por participar en un conflicto laboral505.

El 22 de mayo de 1970 se aprobó un nuevo texto regulador de los conflictos. La principal novedad fue que la participación en una huelga no sería causa de despido, sino que “suponen sólo la suspensión temporal

de los contratos cuando hubiera habido por parte de las empresas una negativa no justificada a atender las demandas presentadas oportunamente por los trabajadores o haya obstaculizado la marcha de la negociación de un convenio”506, o sea con una serie de condiciones

bastante difíciles de cumplir. Por lo tanto, la huelga no era causa de despido pero sí sus consecuencias naturales, como por ejemplo el absentismo laboral o la disminución del rendimiento. Además, se facilitó el

lockout a los empresarios como instrumento de presión, a través del

artículo duodécimo “las Empresas no podrán cerrar los centros de trabajo

o interrumpir sus actividades con ocasión de los conflictos colectivos, salvo para prevenir daños inminentes a las personas o en las cosas; para evitar ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias anejas, o porque la inasistencia reiterada del personal impida el proceso normal de producción”507. En definitiva, esta nueva

regulación tampoco aportó avance alguno en los derechos laborales de los trabajadores.

La huelga no fue regulada hasta el 22 de mayo de 1975, dentro de un contexto de grandes movilizaciones obreras que el régimen era incapaz de frenar. Su reconocimiento estuvo acompañado de grandes

504 . *. La Vanguardia Española: 12/XI/65.

505 . *. Molinero, Carme; Ysàs, Pere, Productores disciplinados y minorías subversivas. Clase obrera y conflictividad laboral en la España franquista, (Madrid, 1998), pág. 75. Por sentencia del 19 de diciembre de 1969, el Tribunal Supremo consideró que el contenido del artículo. 222 “no ha de ponerse en relación exclusivamente con la alteración honda de la producción nacional en su absoluto conjunto, sino que es suficiente que la perturbación proveniente de la conducta antijurídica, afecte a la producción de bienes económicos de manera intensa y al consumo de bienes primarios para el hombre, de forma tal que repercutan en el ámbito general aunque no se localice en una zona del mismo”. La sentencia no aceptaba el recurso de los descargadores del Puerto de la Luz (puerto de Las Palmas de Gran Canaria) que habían impedido la carga y descarga de barcos con pesca, fruta y verdura el 9 de febrero de 1968.

506 . *. El Correo Catalán: 24/V/70.

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restricciones quedando la mayoría de conflictos laborales excluidos del marco legal508.

Sin embargo, no es hasta 1977 cuando el derecho de huelga fue judicialmente reconocido y, a la vez mínimamente garantizado. De esta manera, el Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo, de 4 de marzo de 1977, derogó la norma de 1975 y recogió una serie de condiciones que debía reunir una huelga para que fuera legal. Este Decreto suprimió la fase previa de negociación obligatoria, como paso anterior a la huelga

“son los trabajadores quienes podrán decidir, sin necesidad de apurar otras instancias, el cuándo de la cesación concertada de trabajo”509 ;

aceptó el derecho de huelga de los empleados públicos “el

reconocimiento de la posibilidad de huelga de las Empresas encargadas de servicios públicos”510 ; reconoció al Comité de huelga “como órgano de

representación de los trabajadores en conflicto”511 y liberalizó el marco de

las relaciones colectivas laborales, eliminando la Decisión Arbitral Obligatoria512.

Resumiendo, se aceptó del derecho de huelga dentro de una serie de cauces legales: se podía convocar la huelga por medio del voto favorable de tres cuartas partes de los representantes en el centro de trabajo, o

“directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo”513 ; el Comité de huelga, sólo podía

estar compuesto por trabajadores de la plantilla, con 12 miembros como máximo514; el ejercicio del derecho de huelga no “extingue la relación de

trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna”515; se prohibió la

contratación de trabajadores ajenos a la plantilla durante el transcurso de la huelga y se admitió el derecho a la propaganda y a recoger fondos por parte de los huelguistas516.

También se fijaron una serie de limitaciones recogidas en el artículo once, que establecía que la huelga era ilegal en los siguientes casos: a) por motivos políticos; b) por motivos de solidaridad o apoyo, “salvo que

afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan”; c) “cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo”;

d) “cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real

Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos”517. Asimismo, el gobierno podía arbitrar

obligatoriamente el fin de una huelga y dictar servicios mínimos en los

508 . *. Las huelgas sólo podían ser de carácter exclusivamente laboral y únicamente podían ser convocadas con el apoyo mínimo del 60% de la plantilla. Para más información, consultar el punto 1.5. (agitación popular 1974-1975) en el que se explica del decreto-ley.

509 . *. Preámbulo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, publicado en el BOE núm. 58 (9/III/77).

510 . *. Ibídem. 511 . *. Ibídem. 512 . *. Ibídem.

513 . *. Ibídem. Título Primero “El derecho de huelga”, capítulo primero “la huelga” (artículo tres). 514 . *. Ibídem. Artículo cinco.

515 . *. Ibídem. Artículo seis. 516 . *. Ibídem.

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servicios públicos “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas

de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad”518.

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