CHAPTER 4: HONEYBEE NAVIGATION: VISUAL ODOMETRY IN AN
4.3 Materials and methods
4.4.4 Effect of spatial frequency content of the environment on the
El 22 de octubre de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la CE el Proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles50. Este proyecto legislativo está en la actualidad en fase de discusión por
el Comité de Derecho Civil del Consejo Europeo, así como por el Parlamento Europeo. Tras observaciones de los Estados miembros, y al tratarse de una norma que ha de elaborarse por el sistema de codecisión (Comisión y Parlamento), el proyecto, con las modificaciones ya realizadas, se encuentra en fase de discusión parlamentaria, respecto a las modificaciones introducidas por el Comité de Derecho Civil, que paso a especificar.
En cuanto a los objetivos y campo de aplicación, al primitivo artículo primero del Proyecto de Directiva se ha añadido, como objetivo, el de “promover el arreglo amigable de los li- tigios”; esta matización es trascendente, puesto que no sólo se pretende con la Directiva im- plantar un instrumento propio del Derecho internacional privado comunitario, sino también la “promoción” o “fomento” de la mediación, lo que significa una apuesta por el desarrollo de esta metodología desde instancias públicas y, singularmente, comunitarias.
La segunda inclusión, entre los objetivos, es la instauración de una relación “equilibrada” en- tre mediación y proceso judicial, es decir, que el interés de la Directiva no es tanto la media- ción global, sino la relación de la misma con el proceso judicial.
Se mencionan específicamente como ámbitos excluidos las materias fiscales, aduaneras o administrativas, así como el estado y capacidad de las personas físicas, los concursos y quie- bras y la seguridad social.
Los principales objetivos, según el dictamen de los servicios jurídicos del Consejo, se cir- cunscriben a cuatro: a) mejorar la calidad de los servicios de mediación (especialmente res- pecto de los elementos transfronterizos); b) facilitar la ejecución internacional de los acuer- dos de mediación; c) dar protección eficaz a la confidencialidad; y d) aclarar la suspensión de los plazos de prescripción.
Subsiste la discrepancia inicial, respecto a la que se pide a los Estados miembros opinión y respaldo para una de las dos opciones, en cuanto a la base jurídica competencial del Tratado CE: mientras la Comisión propugna que ha de fundarse en el artículo 95 (de mayor calado, puesto que significaría la adopción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que tendiesen a armonizar las legislaciones internas de cara al buen funcionamiento del mercado interior), los servicios jurídicos del Consejo propugnan que sean los artículos 61.c) y 67.5 del Tratado CE, y se limite su finalidad a aquellas situaciones o litigios con trascen- dencia transfronteriza.
50 El DOC 0251 de 2004 contiene el texto íntegro, que puede consultarse en la página web de la Red Judi- cial Europea. También puede obtenerse el texto del Proyecto de Directiva, así como los trabajos previos del Libro Verde, en la página web de la Red Judicial Europea: http://europa.eu.int/comm/justice_home/ ejn/index_es.htm.
En el artículo 2 se ha propuesto mayoritariamente en los trabajos realizados hasta ahora que no se deje tan abierta la definición de mediación, como cualquier procedimiento en el que interviene un tercero mediador, sino que se concrete que este proceso debe ser “estructurado técnicamente”, para que quede mejor precisado. En cuanto a la definición de “mediador”, se propone que se introduzcan los calificativos de “independiente, impar- cial y competente”, en el sentido de que quede claro que es obligación de cada Estado garantizar una formación seria, que imponga criterios de competencia.
También se propone introducir aquí las obligaciones de los Estados miembros de: a) pro- mover códigos voluntarios deontológicos, tanto para los mediadores como las organiza- ciones intermedias que ofrezcan servicios de mediación; b) introducir mecanismos de control eficaces; y c) afrontar el tema de la formación de los mediadores en orden a ase- gurar su capacidad y eficacia, que cada Estados miembros concretará: 1) con unos requi- sitos mínimos de carácter técnico (formación), para ejercer como mediador; 2) con un régimen jurídico de responsabilidad de los mediadores; y 3) con unos criterios académi- cos para homologar la enseñanza que deben recibir los mediadores.
La derivación o reenvío a la mediación por los tribunales está prevista en el artículo 3, y lo que es objeto de discusión es, si teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, los jueces pueden: a) invitar o sugerir a las partes que recurran a la mediación; y b) re- querir a las partes para que asistan a una reunión informativa en todo momento, durante la tramitación del litigio, con carácter obligatorio (siempre que existan servicios de me- diación accesibles).
Se prevé, asimismo, que haya Estados miembros que puedan optar en su Derecho interno por implantar la obligatoriedad de la mediación prejudicial, o imponer sanciones a la parte que se niegue a asistir a ella, directamente (multas) o indirectamente (en la condena en costas, si en el litigio contencioso judicial no se da la razón a quien se negó a ir a la media- ción).
Se parte de la idea de fomentar la mayor calidad y el mayor rango posible del acuerdo de mediación respecto al contrato privado, de cara a su eficacia transfronteriza, pero, lógica- mente, lo que se decida sobre esta cuestión también tiene su repercusión en el Derecho inter- no. Con la homologación se pretende la “equiparación con la decisión judicial”51.
El régimen jurídico, tanto de la propuesta de la Comisión como del texto resultante de la primera lectura, dispensaba mejor trato a los acuerdos de mediación que a las sentencias ju-
51 Ya ha quedado anteriormente apuntado: se puede optar por otorgarle el mismo régimen jurídico que los contratos o dotarlo de un régimen sui generis,lo que requeriría su tipificación. La primera opción no aporta nada nuevo, la segunda significa potenciar la mediación propiamente como ADR, una especie de
diciales, por lo que fue motivo de críticas y de muchas horas de debate. Puede ser que éste sea uno de los artículos de mayor trascendencia para el objeto de la Directiva, que es el reco- nocimiento transfronterizo de los acuerdos, con una dimensión importante de Derecho inter- nacional privado.
El artículo 6 se refiere a la confidencialidad. En la discusión de la propuesta se parte de la base de que la confidencialidad es “el corazón” de la mediación52. Los puntos de vista
discrepantes giran en torno a: a) si se deja al Derecho interno de cada Estado miembro o se fijan unos criterios mínimos comunes; b) si se establece un catálogo o listado de actos o documentos dimanantes del proceso de mediación, que quedarían vedados para ha- cerlos valer en un ulterior proceso judicial; c) si se deja a criterio del juez que decida en cada caso, atendiendo las circunstancias, si la prueba es admisible o no; d) si se excluye de la confidencialidad por completo el ámbito del derecho penal; y e) si se regula el secreto profesional del mediador. En este punto cabe concluir que “la intervención de los mediadores es reservada, por lo que quedan sujetos a las obligaciones derivadas del se- creto profesional. En los casos en los que el proceso de mediación no concluya con acuerdo, las partes no pueden utilizar los documentos ni las informaciones obtenidas en el ámbito de la mediación”.
El carácter confidencial, en relación con el principio de publicidad que caracteriza el proceso judicial, es una de las piezas esenciales de la metodología de la mediación. Se propicia que las partes en conflicto colaboren entre sí para buscar la solución más razo- nable y la mejor ajustada y conveniente a las circunstancias que concurren. Mas la pre- sencia de otro de los principios esenciales, el de la voluntariedad, puede determinar que el proceso de mediación quede interrumpido sin que se haya alcanzado un acuerdo, y que cualquiera de las partes pueda activar la vía judicial. En este caso, la eventualidad de que se utilice ante los tribunales la información obtenida en el ámbito de lo confidencial implica la desactivación de la característica esencial del sistema de mediación. Ninguna persona expondría todas sus cartas ante el adversario si tuviera el temor de que posterior- mente van a ser utilizadas en contra de él. En consecuencia, y para reforzar el carácter confidencial, es necesario establecer con absoluta claridad que el mediador no podrá ser llamado ante los tribunales en calidad de testigo ni como perito y que las partes no podrán utilizar la información obtenida en un ulterior proceso judicial contradictorio.
Respecto a la suspensión de la prescripción y la caducidad, no presenta grandes discre- pancias buscar una fórmula para que quien acuda a un proceso de mediación, en el que no se alcance un acuerdo posteriormente, no vea perjudicados sus derechos sustantivos o procesales. Si acaso, es la conjunción de las diversas, que no divergentes, legislaciones nacionales la que presenta alguna dificultad técnica.
52 Así ha sido definida por una propuesta de la delegación francesa, que pretende corregir este artículo en la forma en la que viene redactado.
Finalmente, tampoco presenta problemas especiales la ejecución, que con alguna espe- cialidad ya analizada a propósito del artículo 5 se ajustaría a la ley del Estado en el que se hace valer el acuerdo para ejecutarlo forzosamente. Se trataría aquí de hallar una fór- mula que garantizase el principio de seguridad jurídica a la persona que ha optado por acudir a la mediación y ha convenido un acuerdo en la confianza de que después será res- petado, o de que la autoridad judicial lo hará respetar mediante la ejecución forzosa, en su caso.