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“Delitos contra la integridad sexual y reproductiva”, refiriéndonos a los más comunes tales como los de violación, estupro, abuso sexual, acoso sexual, corrupción de menores, entre otros, por lo que la legislación penal ecuatoriana los tipifica y sanciona, el artículo 170 del COIP expresa:

“La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre si misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años”.

De lo indicado, vale precisar y dejar muy en claro entonces, que el delito de abuso sexual se comete, ejecutando u obligando a ejecutar a una persona de cualquier sexo y en contra de su voluntad, a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista penetración o

acceso carnal. La doctrina en igual orientación señala en definitiva que esta clase de delitos consisten en obligar a una persona, a realizar actos de naturaleza sexual, sin llegar al acceso carnal, con el alcance que el propio legislador le ha dado a esta frase en el artículo 171 del mismo COIP, pues en tal caso el delito sería violación.

Como vemos, en todos los delitos sexuales el bien protegido es del más alto valor, sin duda superior a otros que, por ejemplo, en lugar de afectar a la persona humana perjudican únicamente su patrimonio; por lo tanto, la tutela penal debe defender en el sentido más amplio, el honor, el pudor, la expresión y la libertad sexual; por eso la propia Constitución de la República establece garantías relacionadas con el respeto y protección que el Estado garantiza a los derechos y libertades sexuales vulnerados por este tipo de delitos, así por ejemplo en el artículo 66 de la carga magna se indica en forma expresa algunos de los derechos humanos que el Estado ecuatoriano se obliga a reconocer y garantizar entre ellos:

1.- La inviolabilidad de la vida; 2.- El derecho a una vida digna; y

3.- La integridad personal, que implica además la integridad física, psíquica, moral y sexual.

Ahora bien, en el delito de abuso sexual el bien jurídicamente protegido es el de la libertad sexual; así, autores como Carlos Fontan Balestra señala que el bien jurídico protegido es "la moral social y la libertad sexual o voluntad sexual", y corresponde al artículo 170 del COIP.

Diremos entonces, que efectivamente el delito de abuso sexual goza del principio de legalidad al encontrarse previsto y sancionado en la norma penal antes indicada.

g) METODOLOGÍA A EMPLEAR MÉTODOS

Inductivo – Deductivo

El método inductivo es un método científico del cual se puede obtener conclusiones generales a partir de premisas particulares, en el que se distinguen cuatro pasos esenciales, como son: la observación de los hechos para su registro, la clasificación y el estudio de estos hechos, la derivación inductiva que parte de los hechos y permite llegar a una generalización y la contrastación. Es así, que este método ha sido utilizado en el análisis de casos prácticos sobre la aplicación de la prueba indiciaria en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

El método deductivo es un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas. Esto quiere decir que las conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera. Por cuanto se realizará el análisis de la figura jurídica investigada, es decir los principios de la administración de justicia, el sistema procesal, y la aplicación de la prueba indiciaria en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

Analítico- Sintético

Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite valorar el objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre la aplicación de la prueba indiciaria en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

Histórico Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que

descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analiza los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado es decir, la aplicación de la prueba indiciaria en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, vulnera derechos constitucionales.

TÉCNICA:

Análisis de un caso práctico referente al problema planteado. Casuística.

FICHA TECNICA DE CASO PRACTICO EXAMEN COMPLEXIVO

PROCEDENCIA: Tribunal de Garantías Penales, con sede en la Parroquia de Quitumbe, del Distrito Metropolitano

de Quito, provincia de Pichincha

TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia condenatoria TIPO DE JUICIO

(TRAMITE):

Acción Pública - Delito de Abuso Sexual

ASUNTO: Delito de abuso sexual, de acuerdo con lo previsto en el Art. 170 inciso primero del Código Orgánico

Integral Penal DEMANDADO(S)

PROCESADO(S) Marco Vinicio Serpa Sánchez

VICTIMA: De iníciales EICA

DECISIÓN:

Se declara probada la existencia del delito y la culpabilidad del procesado, en calidad de autor directo del delito tipificado y sancionado en el Art. 170 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, con las agravantes establecidas en el Art. 48 numerales 1 y 8 del mismo cuerpo legal.

En virtud de que el lugar donde se perpetró el ilícito es una casa de salud a donde acudió la víctima para ser atendida, como también es un profesional de la salud quien realiza este hecho, por lo que se le impone la pena de 6 años 8 meses de privación de libertad.

TEMA PRINCIPAL:

1.- El día 23 de abril del 2016 en las instalaciones del Subcentro de Salud de Guamaní, específicamente en la Av. Maldonado y calle Pedro Quiñonez, en el consultorio principal médico obstetra u obstetriz la señorita Erika Ivonne Campos Colimba, habría acudido hasta este lugar a ser atendida por el Dr. Marco Vinicio Serpa Sánchez, estando dentro del consultorio y realizándose un análisis o un estudio ginecológico el hoy acusado procedió a realizar actos indebidos y atentando contra la integridad sexual de su paciente, actos como tocar el clítoris de la víctima, además con la lengua procedió a tocar en la vagina de la víctima.

2.- De las pruebas aportadas no se puede determinar o cuantificar los daños materiales existentes, pero como daño inmaterial, tomando en consideración que un hecho de naturaleza sexual y la vulneración del bien jurídico protegido de la dignidad de la persona no se puede recuperar, de manera simbólica se establece en la cantidad de (3.000,00) TRES MIL 00/100 DOLARES DE NORTEAMERICA, la misma que se dispone como reparación integral que debe sufragar el procesado a favor de la víctima.

ANTECEDENTES:

El 23 de abril del 2016, la víctima de iníciales EICA habría sido abusada sexualmente por su médico obstetra señor Marco Vinicio Serpa Sánchez, esto se produjo en el centro de salud Guamaní, en la Av. Maldonado y calle Pedro Quiñónez, lo cual se demostró con el reconocimiento del lugar de los hechos así como también que se trataba de un consultorio médico en el cual por la naturaleza misma de atención médica era una escena cerrada; sobre el hecho concreto se ha escuchado el testimonio de la víctima y la Convención Belén Do Para habla de la credibilidad de la víctima y dice que dar credibilidad a este testimonio dice que se debe fortalecer las instituciones jurídicas para que se pueda proporcionar una respuesta efectiva a las víctimas sobre delitos de agresiones sexuales, sobre esto, en el testimonio anticipado la víctima textualmente manifestó que “empezó a besarme la vagina, tenía que provocarme un orgasmo, se sacó el guante, me sentí violada, yo sentía que este tipo estaba violándome, no sabía qué hacer para que me

deje, me quedé en shock”, se trajo también a la psicóloga María Fernanda Cruz quien realizó el informe psicológico forense y en lo particular realizó una exploración en la cual manifiesta la entrevista que le realiza a la víctima y la misma le contó exactamente lo mismo y es concordante con el testimonio de la víctima y en las conclusiones manifestó primero que ella tiene una depresión moderada y que tiene características propias de un estrés postraumático, todo esto relacionado con el hecho denunciado; también, hubo el testimonio de la madre de la víctima, quien si bien es cierto, es testigo referencial también contó lo que su hija le dijo respecto del hecho denunciado; la señora Johanna Quishpe, realizó la pericia de rasgos de personalidad y en lo particular manifiesta que el ciudadano actúa con consciencia y voluntad y que en sus rasgos de personalidad más destacados tiene que es obsesivo compulsivo; no se deben olvidar dos temas importantes, se trata de un médico obstetra que estaba realizando sus funciones en una institución pública, esto es el centro de salud pública de Guamaní, a este entonces el señor ejercía como funcionario público y al ser así la paciente se encontraba al cuidado de este ciudadano.

JUEZ PONENTE Ab. Juan Tenesaca Atupaña

ANALISIS DEL CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN - Una vez desarrollado el caso en concreto se puede verificar en primer momento

los elementos objetivos de la tipicidad que son:

a) Sujeto activo del delito, el tipo penal señala que no es calificado, por lo que, puede ser activo del injusto cualquier persona, es decir, contra quien pueda imputarse un hecho propio por cuanto tiene el dominio sobre ella; y, en el presente caso, el procesado Marco Vinicio Serpa Sánchez, es persona natural, no calificado en razón de cargo, función o filiación.

b) Sujeto pasivo (Titular del bien jurídico protegido-lesionado) es la persona en la cual recayó el daño o los efectos del acto realizado por el sujeto activo; según el

tipo penal, el sujeto pasivo se le identifica a la señorita Erika Ivonne Campos Colimba.

c) La Conducta típica, entendida como el comportamiento humano que se determina por acción u omisión que viene investida por un verbo rector del tipo penal y de conformidad al Art. 170 del Código Orgánico Integral Penal, dentro de esta causa es “ejecutar” actos de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, que al tratarse de delitos de carácter sexual el juzgador debe dar ciertos medios de prueba una especial valoración sobre otros conforme lo ha referido la jurisprudencia nacional, en la sentencia N.- 942-2013, Corte Nacional, que dice “Es por ello que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en el sentido de que es rara la oportunidad de poder observar algún caso, en el que exista prueba directa del cometimiento de delitos de violencia sexual, puesto que la concepción de “acto íntimo” que tiene la relación sexual, sumada a la naturaleza misma que posee la comisión de un delito, hace que las agresiones sexuales revistan una tonalidad especial de clandestinidad, superior a la existente en otras infracciones penales, lo que vuelve ardua la investigación en torno a la comprobación, tanto de la materialidad de la infracción, como de la responsabilidad de los procesados; a efecto de lo cual, es necesario que el juzgador amplié sus criterios de valoración probatoria, para tomar especialmente en cuenta el testimonio de la víctima, que es sobre la cual, al final del día, se cometió el ilícito”.

- Los jueces para determinar el grado de participación en el presente caso exponen: “Una persona al momento de cometer un delito puede actuar en calidad de autor o cómplice. De conformidad al Art. 42 N.- 1: Se reputan autores directos: a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata, b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo. En el presente caso se observa con total certeza y en mérito de lo actuado en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, que el procesado Marco Vinicio Serpa Sánchez, el 23 de abril del 2016, ejecutó actos de naturaleza sexual, esto es los tocamientos en la vagina con la mano y con la boca, en consulta externa del centro de salud de Guamaní, siendo identificado plenamente por la víctima, participando en el hecho de manera directa, siendo por tanto autor directo del delito que se le imputa, de esta manera desvirtuándose la presunción de inocencia

garantizada en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República y por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos.”

- Se establece además como multa, acorde a lo dispuesto en el Art. 70.8 del Código Orgánico Integral Penal, misma que deberá ser cancelada de forma íntegra e inmediata, acorde a lo dispuesto en el Art. 69.1 ibídem, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del Consejo de la Judicatura, para el efecto se ordena la prohibición de enajenar los bienes muebles e inmuebles del sentenciado por el valor establecido como multa, para lo cual ofíciese al señor Registrador de la Propiedad y Mercantil del Cantón Quito, asimismo ofíciese a la Superintendencia de Bancos a fin de que se disponga a las Instituciones del Sistema Financiero la retención de los valores de las cuentas de la persona sentenciada.

- Como reparación integral se le impone la cantidad de (3.000,00) TRES MIL 00/100 DOLARES DE NORTEAMERICA, la misma que debe sufragar el procesado a favor de la víctima.

- Dentro de las medidas de protección. - De conformidad a lo que establece el Art. 558 numeral 9 del COIP, se dispone el tratamiento psicológico a la víctima, a cargo de la Red del Ministerio de la Salud Pública.

- De conformidad al Art. 81 del Código de la Democracia, se dispone la interdicción del procesado Marco Vinicio Serpa Sánchez; y, se le suspende su derecho de participación por el tiempo que dure la condena, debiendo para ello oficiarse al Consejo Nacional Electoral. No se detenta indebida actuación de la Fiscalía, ni del Abogado de la Defensa de la persona procesada.

h) PROPUESTA

Elaborar un documento de análisis jurídico constitucional sobre la aplicación de la prueba indiciaria o indirecta en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, y evidenciar que su aplicación garantiza una justicia eficaz, equitativa y confiable, que no vulnera derechos constitucionales.

ANTECEDENTES

El poder punitivo del Estado, verificado en la aplicación de instrumentos punitivos a disposición de la policía, fiscales y jueces, trae consigo la creación de doctrina para el reconocimiento de un Derecho Penal para el más débil.

La consolidación del estado de derecho constitucional y la existencia de constituciones ricas en principios a respetar como la que nos rige ha originado, por un lado, que la legislación penal deba aproximar su operar a principios superiores de respeto y vigencia del derecho a la defensa por sobre todo derivado del gran principio de Inocencia que es inherente al procesado. Por otro lado, esos principios exigen su ponderación en cada caso, algo que la ley con sus previsiones generales no está en condiciones de realizar, a diferencia de la jurisdicción constitucional.

El Estado versus al o a los individuos enfrentados en el área penal, lleva a concebir un derecho penal garantista, en donde se trata de disminuir o erradicar la violencia generada entre particulares y del Estado hacia los particulares especialmente en contra de la parte más débil la procesada.

El poder punitivo del estado verificado en la aplicación de instrumentos punitivos a disposición de la policía, fiscales y jueces trae consigo la creación en doctrina de un Derecho Penal para el más débil.

Tomando en consideración a Ferrajoli y su ideología garantista quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del Garantismo aplicado a la materia penal, y parte de la desconfianza hacia el poder estatal, no existen poderes buenos, que den cumplimiento espontáneo a los derechos, prefiere verlos limitados siempre,

sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales. (Ferrajoli, 2006)

El Código Orgánico Integral Penal hace gala de la vigencia de un derecho penal mínimo, en donde los actos punibles y relevantes se encuentran descritos, así como sus penas, un compendio de conductas típicas, antijurídicas y culpables, cualquier conducta que se establezca como delictiva se encuentra como catálogo dentro de esta norma penal, ni una más ni una menos, lo cual tiene como objetivo disminuir el daño y prevenir su reproducción. Por otro lado, la intervención del Estado a través de sus operadores en donde tendrá vigencia la presunción de inocencia que aminorará la alarma social y buscará la solución o establecimiento de una sentencia razonada en donde se hayan evacuado todas las garantías por mínima que parezca.

Es importante transcribir lo que Luigi Ferrajoli resume en cuanto al Garantismo penal: “El Garantismo es una doctrina filosófico-política de justificación del derecho penal y a la vez una teoría jurídico-normativa de las garantías penales y procesales. Es una filosofía utilitarista sobre los fines y fundamentos del derecho penal y, al mismo tiempo, una teoría del derecho penal mínimo una y otra sobre el deber ser del derecho penal que en gran parte reproduce los principios de justicia y garantía incorporados los ordenamientos evolucionados.

Como filosofía política, el Garantismo es una doctrina normativa sobre el deber ser del derecho penal desde un punto de vista axiológico externo. De ahí su dimensión proyectiva además de normativa. En efecto, la doctrina filosófica del Garantismo se elabora teniendo en cuenta los dos fines justificativos la minimización tanto de los delitos como delas penas que asigna al derecho penal los modelos normativos del derecho penal como la ley del más débil, es decir, como sistema de garantías para la tutela de los derechos de todos: de los que sufren los delitos y de los que sufren los procesos y las penas.

Como teoría jurídica el Garantismo se identifica en gran parte con el constitucionalismo, es decir, con la extraordinaria innovación del derecho moderno consistente en regular la creación del derecho desde el propio derecho…”. (Ferrajoli, 2006)

Con estas consideraciones resulta estratégico realizar el siguiente interrogante ¿Cuándo y cómo juzgar?, todos conocemos que se juzgará cuando exista un llamamiento a juicio con que se presume existencia de elementos graves, fundados que podrían alcanzar el valor de prueba en una Audiencia de Juzgamiento Penal, cuando si bien es cierto aún no se ha roto el principio de inocencia si se cuenta con suficiente fundamento que apoyaría una acusación fiscal y por ello lo importante del interrogante radica en el cómo juzgar y la respuesta es sencilla, en estricto apego a normativa constitucional y legal en amparo irrestricto de derechos de las partes, poniendo especial atención a los derechos de la parte más débil, sin vulnerar el derecho de ninguna de ellas en el goce de su derecho a la defensa y el aporte de las pruebas de las que se vean asistidas.

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