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Artículo 70. Causas de suspensión
La Entidad suministradora podrá instar el procedimiento para suspender el suministro a sus receptores del servicio o, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente la ampare, en los siguientes casos:
1. Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la Entidad suministradora la suspensión del suministro. En este caso, la Entidad suministradora deberá informar a sus receptores del servicio por los medios más adecuados de las causas que provoquen el corte de suministro.
2. Por incumplimiento del receptor del servicio de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento y específicamente en su Artículo 14. La Entidad suministradora estará facultada para instar el procedimiento para suspender el suministro previsto en el artículo siguiente.
3. Si la Entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas podrá inutilizarlas inmediatamente y dará cuenta al organismo competente de la Administración pública.
Artículo 71. Procedimiento de suspensión del suministro
Salvo en el caso previsto en el Artículo 18 de este Reglamento, la Entidad suministradora podrá suspender el suministro de agua a sus receptores del servicio por autorización del AMB obtenida de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La Entidad suministradora deberá comunicar al receptor del servicio un aviso de suspensión, en el domicilio fijado por éste y de manera fehaciente, por correo certificado, u otro medio por el cual quede constancia de haberlo realizado, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o el corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior a 20 días naturales contados des del día siguiente de la fecha de comunicación, para que el
receptor del servicio proceda a subsanar los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones.
La Entidad suministradora enviará al AMB una comunicación detallada identificando al receptor del servicio y las causas por las que se pide la autorización para suspender el suministro. Ambas comunicaciones deberán efectuarse simultáneamente.
La notificación del aviso de suspensión del suministro que ha de recibir el receptor del servicio incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
a) Nombre y dirección del receptor del servicio. La Entidad suministradora deberá dirigirse al domicilio donde se preste el suministro, salvo que el receptor del servicio fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir notificaciones.
b) Identificación del contrato de suministro, que debe incluir la dirección donde se presta el suministro y el número de contrato o póliza.
c) Fecha a partir de la cual se podría producir la suspensión del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a un mes contado a partir de que el receptor del servicio haya recibido la comunicación.
d) Motivo o motivos que originan el procedimiento de suspensión del suministro.
e) Información detallada sobre las formas en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, si es el caso, y referencias necesarias.
f) Asimismo, la comunicación incluirá una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del receptor del servicio, en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.
2. Transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente de la fecha de comunicación al receptor del servicio y al AMB, prevista en el apartado anterior, sin que se hayan subsanado las causas que justificaron la petición de suspensión del suministro o bien no se hayan presentado alegaciones a la comunicación efectuada, la Entidad
suministradora queda autorizada para proceder a la suspensión del suministro si no recibe, antes de realizar efectivamente la suspensión, ninguna resolución expresa del AMB.
Las Entidades suministradoras deberán facilitar a los ayuntamientos una relación de las comunicaciones de suspensión de suministros en sus respectivos términos municipales cuando así se les pida expresamente por parte del ayuntamiento correspondiente.
Si el receptor del servicio formula alguna alegación o reclamación a la comunicación efectuada de acuerdo con los apartados anteriores, la Entidad suministradora dará traslado al AMB de todo el expediente que contenga el procedimiento y no podrá privarlo de suministro ni hacerle ninguna reclamación por vía ejecutiva, mientras no recaiga una resolución expresa o presunta, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en el Artículo 87 de este Reglamento.
Si el interesado interpone un recurso contra la resolución del AMB o el organismo competente de la Administración pública, se le podrá privar de suministro mientras no deposite el importe de las facturas que justificaron la petición de suspensión de suministro, si éste es el caso, y de las sucesivas facturaciones que se produzcan hasta que no finalice el procedimiento en vía administrativa. La Entidad suministradora deberá abrir una cuenta especial para estos conceptos.
3. La suspensión del suministro de agua por parte de la Entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el Artículo 18 de este Reglamento, no podrá realizarse en día festivo o en otro en que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la víspera del día en que se dé alguna de estas circunstancias.
4. El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, como máximo, el siguiente día hábil del municipio donde está ubicado el servicio en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro y el receptor del servicio lo haya comunicado a la Entidad suministradora.
Artículo 72. Renovación del suministro
1. Previamente a la reconexión del suministro, el receptor del servicio debe haber subsanado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre que el receptor del servicio resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato y, además, se haya seguido el procedimiento establecido en el Artículo anterior a tal efecto.
2. En caso de que la Entidad suministradora no realice el restablecimiento del servicio, una vez que el receptor del servicio haya procedido a subsanar las causas que originan la suspensión del suministro, en las condiciones establecidas en el último apartado del Artículo anterior, ésta deberá proceder a devolver al receptor del servicio todos los gastos originados por la suspensión o el corte de suministro, así como los derivados de la reconexión, en caso de que hayan sido abonados previamente por el receptor del servicio o, si este no es el caso, no podrá cobrarlos; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al receptor del servicio por incumplimiento de las obligaciones de la Entidad suministradora.
3. Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, cuyo importe será aprobado por el AMB o el Ayuntamiento en caso de gestión directa, en su condición de precios ajenos a la venta de agua, deberán hacerse efectivos por parte del receptor del servicio previamente a la reconexión del suministro o, en caso de pacto entre el receptor del servicio y la Entidad suministradora, dentro de la siguiente facturación que ésta realice.
Sección 2. Extinción del contrato de suministro, retirada del equipo de medida y compatibilidad con otros procesos
Artículo 73. Extinción del contrato
El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
1. A instancia del receptor del servicio.
2. A instancia de la Entidad suministradora, en los siguientes casos:
a) Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte previsto en el Artículo 18 de este Reglamento, sin que el receptor del servicio haya subsanado cualquiera de las causas por las que se procedió a su suspensión, al amparo de lo que dispone el Artículo 1.124 del Código Civil.
b) Por el cumplimiento del plazo y condición del contrato de suministro, después de llegar a un acuerdo con el receptor del servicio.
c) Por recibir el suministro sin ser el titular contractual una vez obtenida la autorización del AMB, después del procedimiento establecido en el Artículo 71 de este Reglamento.
La reanudación del suministro después de que el contrato se haya extinguido por cualquiera de las causas señaladas anteriormente sólo podrá efectuarse mediante la nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes, excepto en el apartado c), caso en que se podrá realizar de acuerdo con lo que prevé el Artículo 68 de este Reglamento.
Artículo 74. Retirada del equipo de medida
Una vez resuelto el contrato, ya sea por suspensión o por baja del suministro, el prestador del servicio podrá retirar el equipo de medida propiedad del receptor del servicio y lo conservará a su disposición durante el plazo establecido en este Reglamento, a partir del cual la Entidad suministradora podrá disponer de él libremente.
La Entidad suministradora dejará constancia a los receptores del servicio de la retirada del equipo de medida y de las circunstancias que lo han motivado.
Artículo 75. Compatibilidad de procedimientos
Las medidas que prevé este capítulo son compatibles con el cobro de las facturas o deudas pendientes por los receptores del servicio. El cobro de tasas y cánones de las facturas se cobrarán por el procedimiento administrativo de apremio.
TÍTULO III. SUMINISTRO DE AGUA NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO