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4. Efficiency in the Use of Technology
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala competente de la Corte Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados, el Tribunal Fiscal declarará inadmisible la demanda. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
“Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y supletoriamente por la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, previa autorización del Ministro de Economía y Finanzas tratándose de SUNAT, o por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas.
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 76 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004. (2) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 28365 , publicada el 24-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a
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partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que:
a) Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o,
b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la Sala correspondiente; o,
c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 981 , publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
"La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."
Tratándose de la SUNAT requerirá, adicionalmente, autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas para interponer la demanda contencioso administrativa a que hubiera lugar. (*)
(*) Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981 , publicado el 15 marzo 2007.
Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se procederá a reglamentar lo señalado en los dos párrafos precedentes.”(*)
(*) Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981 , publicado el 15 marzo 2007.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 166-2004-EF (Disposiciones Reglamentarias) Ley N° 28969
(61) Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - DEUDOR TRIBUTARIO Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable: a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación. La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
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Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. (1)(2)
(61) Artículo sustituido por el Artículo 48 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
“Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Para la admisión de la Demanda Contencioso - Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 77 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004.
CONCORDANCIA: Ley N° 28969
Artículo 159.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Administración Tributaria a través de los representantes designados por la misma, defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra.(1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días. Posteriormente el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el presente Artículo.
(62) Artículo 160.- INFORME ORAL Y ALEGATOS
Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema. (1)(2)
(62) Artículo sustituido por el Artículo 49 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario
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(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el presente Artículo.
Artículo 161.- PLAZO PARA RESOLVER
La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días. Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el presente Artículo.
TITULO V
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO