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 Acciones Crediticias. Acciones para exigir un crédito (condictio), para exigir una deuda de dar cierta suma de dinero u otra cosa cierta.

Cuando versa sobre una suma de dinero, no hay que realizar estimación.

Cuando versa sobre una cosa cierta, el juez debe realizar la litis aestimatio. Para hacerlo, el pretor le da un parámetro: quanti ea res est (presente). Cuanto la cosa vale (al momento de la litis contestatio).

 Acciones Restitutorias. Van a corresponder a los contratos reales que engendren una obligación de restituir que no sea de dar (queda fuera el mutuo). Estos contratos son: depósito, comodato y prenda.

Depósito. Cuando se habla de acciones restitutoria en el depósito hablamos de las acciones in factum conceptae. Las acciones in ius son de buena fe.

Comodato. (Gayo 4.47 / Art. 2174 CC) Se llama también préstamo de uso. Contrato en virtud del cual una persona llamada comodante le entrega una cosa inconsumible a otra persona llamada comodatario para que la use gratuitamente y la restituya una vez terminado el uso.

Derecho Romano - Ana Valenzuela Jara - Año 2010

36 El primero en dotar de acciones al comodato fue el pretor, a través de la concesión de una acción in factum conceptae al comodante para exigir la restitución de la cosa. Posteriormente, la jurisprudencia otorgó acciones de buena fe a ambas partes. Al comodante para exigir la restitución de la cosa, y al comodatario para exigir el reembolso de los gastos en que hubiese incurrido (lo que no son propios del uso de la cosa) y una indemnización de perjuicios que la cosa pudiese haber causado.

Desde la perspectiva de las partes, el comodato es un contrato bilateral imperfecto, estando siempre presente la obligación de restituir la cosa (actio comodati directa), y eventualmente la obligación de reembolsar los gastos extraordinarios (actio comodati contraria). Ambas de buena fe.

Prenda. (Art. 2384 y ss. CC). Contrato de garantía, en virtud del cual una persona llamada pignorante le entrega una cosa a otra persona llamada acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla una obligación previa, propia o ajena.

La cosa que se da en prenda también suele llamarse prenda.

El pretor va a dar una acción restitutoria contra el acreedor pignoraticio para que restituya la cosa. Esta se llamará actio

pignoraticia.

Como se ha podido apreciar, todas estas obligaciones se podían exigir a través de las correspondientes acciones personales in factum conferidas por el pretor: actio depositi, actio comodati y actio pignoraticia.

En las acciones restitutorias, el quantum de la condena condicional se fijaba de acuerdo al criterio quanti ea res

erit, cuanto la cosa valdrá, al momento de dictarse sentencia.

 Actio ex stipulatu incerta. La stipulatio, como modo general de obligarse, no sólo servía para hacer nacer obligaciones relativas exigibles por medio de la condictio. También es posible estipular sobre un incertum, es decir, dar un objeto incierto o un hacer.

Si la obligación es de hacer o de dar una cosa incierta, no hay condictio, la acción pertinente es la actio ex stiputatu

incerta.

En los casos de actio ex stipulatu incerta el quantum de la condena se fija de acuerdo al criterio quanti ea res, sin señalar un momento procesal preciso. No contiene parámetro temporal.

 Acciones de Buena Fe. Los romanos hablan de juicios de buena fe.

Gayo 4.62  Son juicios de buena fe: compraventa, arrendamiento, gestión de negocios, fiducia, mandato, sociedad, tutela y restitución de la dote.

Como es posible apreciar, dentro de las acciones de buena fe hay varias instituciones distintas, algunas corresponden a contratos y otras no.

Las acciones de buena fe establecen siempre relaciones sinalagmáticas entre las partes.

Para el estudio de estas acciones, dejaremos de lado todas aquellas instituciones que no son exactamente un contrato; y dentro de los contratos de buena fe, sólo recogeremos los llamados contratos consensuales, es decir,

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37 aquellos que se perfeccionan con el sólo consentimiento. (Gayo 3.136 / Art. 1443 CC) Los contratos consensuales de buena fe que estudiaremos son aquellos que aparecen en Gayo 4.135 (cttos. Consensuales), estos son:

Compraventa Emptio Venditio Art. 1793 CC

Arrendamiento Locatio Conductio Art. 1915 CC

Sociedad Societas Art. 2053 CC

Mandato Mandatum Art. 2116 CC

Las acciones de buena fe se caracterizan por:  Ser sinalagmáticas o bilaterales.  Obligar a todo lo bueno y equitativo.

Dadas estas características, y a diferencia de las acciones estudiadas hasta ahora, en las acciones de buena fe se consideran todos los aspectos relacionados con el negocio, no sólo la cosa objeto de la prestación.

Gayo 4.114  juicios de estricto derecho y juicios de buena fe, donde el juez tiene libre arbitrio. Lo bueno y equitativo implica siempre una cosa, se tiene que mantener el equilibrio de las prestaciones.

Lo que tienen en común entre sí los juicios de buena fe y, en general, los contratos consensuales, es que se trata de obligaciones recíprocas, es decir, ambas partes son, a la vez, acreedores y deudores la una de la otra.

La reciprocidad o bilateralidad en los negocios que engendran obligaciones exigibles por las acciones de buena fe contrastan, en consecuencia, con el carácter estrictamente unilateral de las obligaciones exigidas por la condictio, en el sentido de que en ellos se genera una sola obligación, de forma que sólo una de las partes resulta acreedora de la otra. (Gayo 3.137 Obligaciones recíprocas) * Ley 19.406

Esta reciprocidad va a implicar varias cosas:

 Queda excluido de todo contrato de buena fe la conducta reñida con lo bueno y equitativa (dolo).

 El juez puede compensar ambas obligaciones (extinguir obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y un mismo acreedor hasta la concurrencia del monto de menor valor).

 Si las partes añaden pactos al contrato, estos pactos se entienden incorporados.

 El demandado no necesita incluir excepciones en la fórmula, porque el juez condena sólo a lo bueno y equitativo.

Sobre el monto perseguido en juicio en virtud de las acciones de buena fe, se debe señalar que éste resulta, evidentemente, incierto, pues se debe observar globalmente el equilibrio del negocio antes de señalar el contenido preciso de cada prestación de las partes.

Por ello, en la fórmula el contenido de la obligación queda entregado al libre arbitrio del juez. De esta forma, la litis

aestimatio en un contrato de buena fe se hará señalando quidquid  quidquid dare facere ex fide bona oportet

(todo lo que [el demandado] deba dar o hacer según la buena fe).

En definitiva, el quantum de la cantidad fijada por el juez será el id quod interest (lo que por tal causa interesa [al actor]). Es decir, la condena se fija de acuerdo a lo que los juristas llaman interesse, que quiere decir, literalmente,

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38 haber diferencia. Es la diferencia que existe entre la actual situación del demandante y la que habría obtenido de haberse cumplido debidamente la obligación por parte del deudor. Lo que hoy conocemos como perjuicio.

El perjuicio comprende lo que posteriormente se llama el daño efectivo (detrimento efectivo) que se produce en el patrimonio del acreedor producto del incumplimiento.

Lucro cesante ganancias que el acreedor deja de percibir por la falta de cumplimiento de la obligación. Digesto 18.1.57  art. 1814 CC.

Art. 1556 CC  Indemnización de perjuicios

Art. 1672 CC  si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora, la obligación persiste (precio+indemnización) Art. 1678 CC  si la cosa se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá el precio.