Free Variables
RESULTS AND DISCUSSION: THERMAL OXIDATION
4.2 Effects of oxidation duration on sputtered Sm thin film on Si substrate 1 Physical and chemical properties
4.2.2 Electrical properties 1 J-E characteristic
Son recurribles todos los actos y resoluciones de la Administración Pública de carácter definitivo y que pongan fin a la instancia, asimismo, los actos de trámite que imposibiliten continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, con excepción de las disposiciones de carácter general, es decir, contra los reglamentos no cabe recursos administrati- vos directo sino lo que procede en estos casos es el recurso jurisdiccional
contencioso-administrativo(30).
No pueden ser objeto de los recursos administrativos los actos de ad- ministración interna como las circulares o dictámenes de órganos consul-
tivos(31). En este extremo, cabe precisar que en algunas ocasiones el acto
(27) Ibídem, p. 515.
(28) RUIZ DE APODACA ESPINOSA, Ángel. Ob. cit., p. 131. (29) CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. cit., p. 701.
(30) RUIZ DE APODACA ESPINOSA, Ángel. Ob. cit., p. 130.
administrativo se encuentra bajo una denominación diferente al de una resolución. Vale decir, puede ser por ejemplo que la denominación del documento haga mención a un oficio de respuesta a un administrado, y que sin embargo, dicho oficio tenga las características de un acto admi- nistrativo, esto es, que modifique la esfera jurídica de un particular deter- minado; caso en el cual opinamos que dicho acto bien podría impugnarse vía recurso administrativo.
4.1. El recurso de reconsideración
Conforme lo establece el artículo 208 de la LPAG: “El recurso de re- consideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”.
Por tanto, el recurso de reconsideración, o conocido también como de reposición es aquel que se interpone ante el mismo órgano adminis- trativo que expidió el acto impugnado, configurándose, en términos sen- cillos, como una segunda oportunidad para que la administración evalúe su decisión a pedido de parte o tercero legitimado que se considere agra- viado con el acto. Se trata de un recurso que supone una mera reconside- ración del acto anteriormente dictado por el mismo órgano que lo resuel- ve. Es un recurso potestativo dado que el recurrente no está obligado a
interponerlo(32)”.
En el mismo sentido, Juan Carlos Cassagne, con relación al recurso de reconsideración, señala que: “Se trata de un recurso administrativo de carácter ordinario y optativo en el sentido de que el particular que impug- na no está obligado a deducirlo para agotar la llamada instancias admi- nistrativas ni es un presupuesto para la procedencia de otros recursos que
promueva ante la Administración(33)”.
(32) RUIZ DE APODACA ESPINOSA, Ángel. Ob. cit., p. 137. (33) CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. cit., p. 709.
Asimismo, Christian Guzmán Napurí, refiere que “(…) el recurso de reconsideración es resuelto por la misma autoridad que emitió la resolu- ción que se impugna, nos lleva a dudar que el recurso de reconsideración sea realmente un recurso administrativo configurado como medio impug- natorio”, prosigue señalando que, “(…) es el único en el cual puede pre-
sentarse nueva prueba –que implica nueva discusión de hechos(34)”. De
este último comentario se desprende la segunda característica del recur- so de reconsideración, ello es, el requisito de la prueba nueva a fin de que este resulte procedente. La prueba nueva debe ser nueva, valga la re- dundancia, para el expediente. Cabe señalar que, la casuística demues- tra que en muchas ocasiones la Administración, en virtud del principio de adecuación, asume que los casos de los recursos de reconsideración que no adjunten prueba nueva sean considerados como recursos de apelación, procediendo a su inmediata elevación, hecho con el que no nos encontra- mos de acuerdo porque en este caso la Administración se estaría sustitu- yendo por la voluntad del administrado.
4.2. El recurso de apelación
Conforme lo regula el artículo 209 de la LPAG: “El recurso de ape- lación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente in- terpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
Morón Urbina señala, respecto al recurso de apelación que: “Se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una
perspectiva fundamentalmente de puro derecho”(35).
Cabe señalar que, este recurso de apelación no requiere la presenta- ción de nueva prueba, no siendo ello necesario. Se diferencia de la recon- sideración en cuanto a que esta última es opcional.
Es procedente en cuanto el acto que se cuestiona es emitido por un órgano sujeto a una estructura jerárquica y, por tanto, sujeto a un superior
(34) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., pp. 279 y 280. (35) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 623.
con capacidad de corrección respecto a ese órgano; esta capacidad de co- rrección se materializa modificando, sustituyendo, suspendiendo o revo- cando dicho acto. Este recurso se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto controvertido, y la alzada se efectúa sin que este órgano pueda evaluar la admisibilidad del mismo que le está reservada al supe- rior. Por lo que en el caso de entidades autónomas no sujetas a estructura jerárquica, solo cabría interponer el recurso de reconsideración o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa.
Cabe señalar que los motivos frente a los cuales se hace viable inter- poner un recurso de apelación, se sustentan básicamente en la diferen- te interpretación de las pruebas producidas en el acto objeto de recurso o cualquier otra cuestión de puro derecho, decir, cualquier infracción del
ordenamiento jurídico (…)(36)”. Vale decir, por ejemplo, que el recurso de
apelación se puede basar en diferente opinión sobre un medio probatorio, diferente lectura de un documento, diferente interpretación de la norma aplicable.
Para Christian Guzmán Napurí “(…) se interpondrá, en primer lugar, cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, razón por la cual no admite la presentación de nueva prueba (…) a dife-
rencia del recurso de reconsideración”(37).
4.3. El recurso de revisión
Respecto a este último recurso administrativo, el artículo 210 de la LPAG, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
(36) RUIZ DE APODACA ESPINOSA, Ángel. Ob. cit., p. 149. (37) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., p. 280.
Se da en el ámbito de la existencia de estructuras organizacionales desconcentradas o descentralizadas en el que existe un órgano de tutela
con competencia a nivel nacional(38).
El fundamento para esta revisión es el ejercicio de la tutela admi- nistrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, reconociendo en tales casos la necesidad de reservar un poder li- mitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, les sea facultado re- visar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de en- tidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés
general(39).
Cabe señalar que, la interposición de este recurso, cuando su proce- dencia este prevista, es indispensable para agotar la vía administrativa. Al igual que en el recuso de apelación se presenta ante la entidad que emitió el acto impugnado y del mismo modo esta se encuentra impedida de eva- luar la admisibilidad del recurso procediendo a su alzada sin más trámite. Se trata de una tercera instancia administrativa frente a las dos ante- riores, reconsideración y apelación, en el caso de que estas dos anterio- res hayan estado constituidos por órganos de un ámbito inferior al na- cional debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se
impugna, solicitando que eleve lo actuado al superior jerárquico(40).
El órgano competente para resolver este tipo de recursos será el go- bierno central, en específico, el sector que corresponda a la especialidad de la materia que es objeto del recurso administrativo de revisión, cabe señalar que se trata de un recurso facultativo.
Por su parte, Fernando Garrido Falla expresa la diferencia con el re- curso de revisión español, así menciona que “(...) Su carácter extraordi- nario fue expresamente afirmado, (…) únicamente puede utilizarse contra
(38) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 627. (39) Ídem.
actos administrativos firmes, es decir contra los que no sea posible utili-
zar ningún otro tipo de recurso administrativo”(41).
Para Christian Guzmán Napurí “(…) El recurso de revisión configu- ra, en consecuencia, una tercera instancia administrativa que se genera ante situaciones de descentralización sectorial. El recurso de revisión es también un recurso administrativo propio, en primer término, porque es resuelto por la instancia superior a la de la autoridad que emitió la resolu- ción impugnada (…) el recurso de revisión tampoco requiere ni admite la
presentación de nueva prueba, (…)”(42).
IV. OTRAS VÍAS ADMINISTRATIVAS - LOS REMEDIOS