Boundary work in adaptive watershed management
3.3 Analysis of the case study
3.4.2 Embedded case study design
1.5.2.NÚMERO DE SENTENCIA: T 411/94
1.5.3.FECHA DE LA SENTENCIA: 19 de septiembre de 1994 1.5.4.MAGISTRADO PONENTE: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 1.5.5.MAGISTRADOS QUE INTEGRARON LA SALA:
a. Dr. Antonio Barrera Carbonell b. Dr. Jorge Arango Mejía
c. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
1.5.6.MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO: 0 1.5.7.MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO: 0 1.5.8.VOTACIÓN: 3-0
3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T - 401 del 12 de septiembre de 1994. Magistrado Ponente:
1.5.9.ACTOR O ACCIONANTE: Juan Manuel Robledo
1.5.10. CATEGORÍA A LA QUE PERTENECE: Persona Natural 1.5.11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No
1.5.12. INTERVINIENTES: No Aplica
1.5.13. PRUEBAS SOLICITADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL: No 1.5.14. AUDIENCIA PÚBLICA: No
1.5.15. TEMAS:
a. LIBERTAD DE RELIGION – Límites / DERECHOS FUNDAMENTALES – Vulneración / DERECHO A LA VIDA - Menor de edad / EVANGELICOS / ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD.
b. PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos.
c. DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA FORMACION DE SUS HIJOS-Límites.
d. MORAL RELIGIOSA.
e. DERECHO A LA SALUD-Irrenunciabilidad. 1.5.16. HECHO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La señora María Elvira Chocué, el día 28 de abril de 1994, acudió al consultorio de Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez meses de edad. Tras el correspondiente examen médico, se le diagnosticó a la menor una bronconeumonía lobar, desnutrición y deshidratación, razón por la cual se advirtió a la señora Chocué que su hija debía ser hospitalizada inmediatamente, ya que debido a su crítico estado de salud se encontraba en peligro de muerte.
La señora Chocué, tras consultar el caso con su marido, se rehusó a hospitalizar a la menor, aduciendo su condición religiosa (son evangélicos) razón por la cual fue imposible transportar a la menor, para brindarle la atención necesaria.
1.5.17. NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Artículos 2, 14,16 y 44 de la Constitución Política. 1.5.18. DECISIÓN: Concede
1.5.19. PROBLEMA JURIDICO GENERAL:
¿Para la Corte Constitucional cuando se genera un presunto conflicto de derechos vida- libertad cuál de ellos prima?
1.5.20. PROBLEMA JURIDICO ESPECIFICO:
¿Puede una persona en el ejercicio de su libertad de culto y con fundamento en sus creencias religiosas poner en riesgo la vida y salud de otra?
1.5.21. TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: A. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO:
“La Corte confirma en su totalidad, el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), mediante el cual se tuteló el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué”.
B. DEFINICIONES DOGMÁTICAS CREADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL: No Aplica
C. PRINCIPALES REGLAS DE SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA LA APLICACIÓN JUDICIAL DE ESE DERECHO O SUB- REGLAS (Ratio Decidendi):
“Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica, la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección”.
“Es así como la libertad religiosa, en su ejercicio, no puede vulnerar el derecho de otra persona. ¿Cuál es la razón de ello? (…) Que la potestad de un individuo llega hasta donde comienza la de su semejante (…) el Estado tiene que limitar las libertades, para que puedan convivir las unas con las otras, generando armonía jurídica”.
D. SALVEDADES PROPIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: No Aplica
E. DOCTRINA ADICIONAL (Obiter Dictum): No Aplica 1.5.22. TESIS DEL SALVAMENTO DE VOTO: No Aplica 1.5.23. TESIS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO: No Aplica 1.5.24. ANALISIS CRITICO DE LA JURISPRUDENCIA:
La Corte Constitucional ha salvaguardado el primero y más importante de los derechos fundamentales -la vida- y reitera su carácter de inviolable, ya que sin justa causa nadie tiene un título legítimo para vulnerar o amenazar la vida de otro.
La corporación ha protegido el derecho a la vida y la salud, sobre el derecho fundamental a la libertad de cultos, ya que con fundamento en las creencias de una persona, no se puede llegar al absurdo de disponer de la vida de otro, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime, cuando se trata de un menor de edad, condición que lo coloca en una situación de indefensión frente al resto del conglomerado social, pero que no lo convierte en objeto de la propiedad de sus padres, en tanto que es persona, y por tanto dueño de si mismo. “La debilidad del infante no es negación de sus derechos, sino afirmación de su necesidad y fundamento de una actitud preferencial hacia él”4.
En este fallo, el conflicto no se predica de derechos radicados en cabeza de un mismo sujeto, razón por la cual no puede excluirse de la protección del Estado y de la sociedad, a uno de ellos (el menor) so pretexto de respetar las creencias religiosas de los otros (sus padres), hacerlo implicaría negar el carácter ontológico de la persona y reducirla a un objeto, susceptible de disposición por parte de otros.
1.6 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA T 513/95