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2.5 Data and methodology

2.5.3 Empirical strategy

investigación

La Acción Extraordinaria de Protección garantiza la protección de los derechos inalienables del ser humano, en caso de que estos sean vulnerados por alguna acción de las instituciones del Estado o de la sociedad civil, de manera que se asegure el fiel cumplimiento de las normativas expresadas en el Art. 94 de la Constitución de la República y aquellas que emanan de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

La interposición de la Acción Extraordinaria de Protección significa que los profesionales del derecho en libre ejercicio y las autoridades judiciales, inician un nuevo proceso desde cero, por lo tanto, el comienzo del proceso jurídico no implica la revisión de ninguna etapa, como sí es el caso de los recursos de instancia que persiguen la verificación de cada uno de los pasos efectuados en las fases previas y durante la propia sentencia emitida por el juez.

Al respecto, se debe destacar que la Acción Extraordinaria de Protección debe ser interpuesta posterior a la emisión de la sentencia de un juez o tribunal, por lo que el profesional del derecho en libre ejercicio inicia un nuevo proceso que no requiere la revisión del anterior, el cual se deja a un lado y se le da importancia al nuevo, valga la redundancia, de modo que se debe demostrar la violación del derecho en la sentencia, auto definitivo o resolución con característica de cosa juzgada, de acuerdo a lo que manifiesta el Art. 437 de la Constitución de la República.

A pesar que en el Art. 94 de la Constitución de la República y en el Art. 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se observa una contradicción, porque en la tercera línea del primer inciso de este articulado se manifiesta que el recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, o lo que también puede decirse aquellas con carácter de cosa juzgada, sin embargo, el término recurso es una fe de errata de los asambleístas, porque la AEP

es una acción y como tal no puede ser confundida con un recurso, justificándose el desarrollo de la siguiente propuesta.

El objetivo de la propuesta no solo consiste en realizar un análisis técnico – jurídico que aclare las función y naturaleza de a AEP, sino también en promover un cambio eficaz en las normativas inherentes a los Art. 94 de la Constitución de la República y Art. 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, además de propiciar la capacitación de los profesionales del derecho en libre ejercicio y a las autoridades judiciales, para que puedan interpretar de manera correcta la Acción Extraordinaria de Protección y eviten confundirla como un recurso de instancia, de modo que se debe fortalecer el cumplimiento del principio de celeridad y economía procesal.

Análisis técnico jurídico

El análisis técnico jurídico de la Acción Extraordinaria de Protección inicia indicando lo que representa esta figura jurídica en el sistema jurídico del país, porque es el principal mecanismo que debe garantizar el goce de los derechos, cuando estos hayan sido vulnerados por alguna resolución de los órganos que administran justicia o por alguna entidad pertinente al Estado y que tutela los derechos de las personas de acuerdo a lo establecido en el Art. 94 de la Constitución de la República, que manifiesta textualmente, que solo se debe interponer sobre las sentencias que tengan carácter de cosa juzgada.

La interposición de la AEP debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma expuestos en el Art. 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre los que se citan: la identificación de la persona afectada, del accionante y de la autoridad, persona natural o jurídica que vulneró el derecho, los fundamentos de hecho y de derecho, evocando el artículo correspondiente de la Carta Magna en donde se encuentra protegido el derecho vulnerado y la resolución que violentó el derecho. Mientras que en el Art. 18 se ordena la reparación integral del daño ocasionado por la lesión del derecho.

El principal sustento jurídico de la Acción Extraordinaria de Protección, consiste en la su característica de exigir todos los derechos constitucionales, especialmente aquellos que son aplicables, exigibles y justiciables, debido a que la AEP garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales estipulados en la Carta Magna y en los Instrumentos Internacionales de derechos Humanos, debido a que su sola estipulación no garantiza

que se cumplan cabalmente, por lo tanto, deben ser tutelados adecuadamente en los cuerpos legales pertinentes de cada Estado.

La AEP actúa como una garantía jurisdiccional que al ser analizada y resuelta favorablemente por la Corte Nacional de Justicia o por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si fuera el caso, promueve la reparación del daño y el cumplimiento fehaciente de la garantía normativa, generando a su vez el fortalecimiento de las garantías políticas e institucionales.

En consecuencia, al interponer la AEP, los profesionales del derecho en libre ejercicio buscan bajo todos los mecanismos judiciales, que se cumpla con el mandato constitucional y cese el daño ocasionado por la vulneración del derecho, teniendo lugar la reparación integral tan mencionada en la doctrina de la jurisprudencia y del Derecho en el plano nacional e internacional.

Los derechos de las personas pueden ser vulnerados en las sentencias o resoluciones de los jueces o Magistrados, que tienen carácter de cosa juzgada, es decir, sobre los cuales ya no se puede interponer ningún recurso, por consiguiente, a través de la interposición y posterior análisis y resolución de la AEP, la Jurisprudencia y el Derecho buscan a toda costa minimizar la probabilidad de que una persona pueda privarse del goce de un derecho, por las decisiones de las autoridades judiciales que representan al Estado.

Por esta razón, mediante la interposición de la AEP, se sigue un nuevo proceso, en vez de continuar con el anterior, el cual después de todas las instancias (manifiesta en los recursos), termina con la última instancia que es la casación, después de la cual ya no exista más instancia, sino que empieza un nuevo proceso, basado en las lesiones del derecho ocasionada por las decisiones judiciales que tienen carácter de cosa juzgada.

Como parte de la recomendación que se realiza en la propuesta de este estudio, se cita que además del cambio de nombre de recurso a acción, se debe incorporar además a la reforma planteada, incluir el objeto de la AEP, cuyo propósito es revisar exclusivamente aspectos de constitucionalidad, determinar la vulneración de derechos, sin que sea admisible realizar análisis de legalidad ni valoración de la prueba realizada en justicia ordinaria o instancia, para que no los profesionales del derecho en libre ejercicio no abusen de la interposición de la AEP como un recurso.

Recomendación de mejoramiento del Art. 94 de la Carta Magna

En las siguientes páginas se expone el cambio propuesto a los Art. 94 de la Constitución de la República y Art. 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo inherente al reemplazo del término recurso por acción, como se manifestó en los párrafos introductorios de este capítulo.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUCIONAL

CONSIDERANDO:

Que El Art. 1 de la Carta Magna, manifiesta que el Ecuador “es un Estado de derecho y justicia”.

Que El Art. 3, núm. 1 de la Carta Magna, manifiesta que “el Estado tiene el deber de garantizar el goce de los derechos establecidos en la Ley Suprema e Instrumentos Internacionales”.

Que El Art. 75 de la Carta Magna, manifiesta que “los individuos tienen derecho a la tutela efectiva e imparcial de sus derechos”.

Que El Art. 82 de la Carta Magna, manifiesta que “el derecho a la seguridad jurídica está basado en el respeto a las normativas constitucionales”.

En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide lo siguiente:

RESUELVE:

Constitución de la República del Ecuador:

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Reemplazar el término recurso por acción

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. La acción procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Se añade como inciso segundo del Art. 94 de la Carta Magna, lo siguiente:

El objeto de la AEP es revisar exclusivamente aspectos de constitucionalidad, determinar la vulneración de derechos, sin que sea admisible realizar análisis de legalidad ni valoración de la prueba realizada en justicia ordinaria o instancia.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

En el Art. 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, donde dice:

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días: 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Reemplazar el término recurso por acción

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días: 8. Que el admitir una Acción Extraordinaria de Protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Se añade como inciso segundo del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo siguiente:

El objeto de la AEP es revisar exclusivamente aspectos de constitucionalidad, determinar la vulneración de derechos, sin que sea admisible realizar análisis de legalidad ni valoración de la prueba realizada en justicia ordinaria o instancia.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

F. Presidente de la Asamblea Nacional. F. Secretario de la Asamblea Nacional.