Theoretical Background • Proposition
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Conforme lo señala Durand “legislativa, jurisprudencial y doctrinariamente está reconocida la contratación de consumo no como un tipo contractual, sino como una modalidad de contratación con caracteres propios”215.
En tal sentido, cuando hablamos de un contrato de consumo, no nos estamos refiriendo a un tipo contractual nuevo distinto a los establecidos y normados en el derecho común (compraventa, arrendamiento, mutuo, etc.), sino a la celebración de estos actos jurídicos nominados, entre dos sujetos con las categorías de proveedor y consumidor, y que por ende, materializan una relación de consumo, la cual por sus características antes mencionadas, requiere de una regulación especial que tutele a la parte más débil: el consumidor.
Por ende, esto determina que además de las disposiciones propias del derecho contractual, su tutela se vea adaptada y reforzada por las normas de protección al
215 Durand Carrión, Julio Baltazar, Op. Cit., p. 248.
consumidor, las cuales serán aplicables de forma directa216. Esto resulta de vital
importancia, si consideramos que la masificación de las operaciones comerciales y la evolución de los mecanismos de intercambio de bienes y servicios, han generado que en la práctica, un abrumador porcentaje de las transacciones que se concluyen en el mercado tengan como una de sus partes al usuario final217.
El artículo 45° del Código de Protección y Defensa del Consumidor218 define el contrato
de consumo, considerando como su objeto una relación jurídico patrimonial entre un consumidor y un proveedor, a lo que podría agregarse (complementando esta definición con lo señalado en el Código Civil), que dicho contrato puede crear, regular, modificar o extinguir la menciona relación jurídica entre dichas partes.
Por otra parte, la norma antes señalada establece que mediante esta clase de contratación, un consumidor puede adquirir productos o servicios a cambio de una contraprestación económica. Sin perjuicio de que ello resulta así en la mayor cantidad de ocasiones, coincidimos con Baca Oneto en que no necesariamente todo contrato de consumo debe ser oneroso, pues no se descarta la posibilidad de que se celebre a título gratuito, más aún si se considera que las operaciones gratuitas con los consumidores también forman parte del ámbito de tutela de las normas de protección al consumidor219.
216 Considerando ello, Vega Mere señala “A diferencia de lo que puede ocurrir con cualquier contrato moderno, celebrado por
empresarios, el contrato de consumo no puede quedar sujeto únicamente a las normas de los códigos civiles y comerciales. Ellos requieren del necesario complemento de esta nueva disciplina (el derecho del consumidor)”.
Vega Mere, Yuri (1998) Consumidor, contrato y sociedad postindustrial. Lima, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, p. 82.
217 Ibidem, p. 82.
218 LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 45°.- Contrato de consumo
El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.
219 “El primer problema de la definición legal de contrato de consumo es que parece dejar fuera a los contratos gratuitos, en
tanto existe una contraprestación económica. ¿Cómo hacer compatible esta norma con lo dispuesto por el tercer párrafo del art. III CPDC, según el cual “…están también comprendidos en el presente Código las operaciones a título gratuito, cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo”? ¿Acaso en estos contratos, gratuitos pero orientados a motivar o fomentar el consumo, no se aplican las reglas de protección mínima previstas en el art. 47 del CDPC, ni tampoco las que prohíben las cláusulas abusivas, sino únicamente lo dispuesto por el Código Civil? La verdad, no tiene mucho sentido entenderlo así”.
Baca Oneto, Víctor Sebastián (2013) Protección al Consumidor. Lima, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Colección por el vigésimo aniversario del Indecopi, pp. 42 – 43.
Un elemento importante, es que si bien resulta usual dentro de las relaciones de consumo, el empleo de contratos por adhesión o cláusulas predispuestas por el proveedor, nada enerva la posibilidad que un contrato de consumo pueda celebrarse de forma negociada entre las partes intervinientes220. En tal sentido, Alpa señala
(comentando la normativa comunitaria europea) que se debe entender por “contrato con los consumidores”, a todo pacto, con base individual o de “masa”221.
Finalmente, se prevé la aplicación supletoria del Código Civil y demás normas generales, para aquello no previsto en las normas de protección al consumidor y siempre que resulten acordes a su naturaleza. Siendo así, como se había adelantado, las normas de protección al consumidor son normas especiales que regulan directamente la contratación de consumo.
Por consiguiente, es el Código Civil la norma complementaria que subsidiariamente puede regular los actos de consumo. Ello no es baladí, pues nos permite saber qué norma aplicar prioritariamente respecto a los contratos de consumo y las controversias jurídicas que de su formación, celebración y ejecución devenguen222.