4.2 Part 2 – the Customers
5.1.1 Enhancing the relationship
Los pleiteantes acudían a los oidores del rey esperando una sentencia justa, resultado de la justicia que sus personas humanizaban. Y no se trató de una confianza ciega, esperanzada en el logro final de la virtud de la justicia. No es la intención de estas líneas describir un escenario procesal construido en la buena fe de pleiteantes amantes de la virtud, indulgentes con quienes contrataban y pasivos ante un veredicto desfavorable; tal escenario resulta más bien ridículo. La noción de justicia más básica y comúnmente aceptada consistió en la igualación de un orden quebrantado; en la resolución de un problema que subsanara los perjuicios ocasionados a los involucrados. La sola confianza en una decisión razonada basada en la auctoritas de los oidores del tribunal, aunque con gran fuerza vinculante, no habría sido suficiente para empujar a la sociedad castellana a pleitear. Los pleiteantes requerían de soluciones de justicia concretas con resultados tangibles en la práctica.
En la Castilla medieval y moderna, las nociones de lo justo fluyeron del tribunal hacia el monarca, quien en última instancia debía atribuirles el carácter de ley. Las exigencias del comercio indiano no podían esperar a que el monarca aprobara las leyes que sus jueces usarían para resolver un problema todavía inexistente en la legislación. Fue por medio de la jurisprudencia que se resolvieron dichas exigencias, a reserva de que en el futuro aquella realidad fuese aprobada por el soberano como ley. Todo parece indicar que esta característica del derecho castellano fue una virtud preciosa para el comercio transatlántico: a través de los jueces y de las instituciones judiciales, la corona consiguió
309 ROLDÁN VERDEJO, ROBERTO, Los jueces de la monarquía absoluta: su estatuto y actividad judicial. Corona de Castilla (Siglos XIV-XVIII), Santa Cruz de Tenerife, Universidad de la Laguna, 1989, pp. 122 y ss.
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atar al imperio –entre otras cosas– por el derecho. Por encima de un modelo absolutista y centralizado, la administración de justicia castellana del siglo XVI se insinúa como un sistema jurídico que habilitó útiles canales de comunicación entre el soberano y sus súbditos.
127 Capítulo III
¿Una justicia ideal para el comercio indiano? La práctica jurisdiccional del Consulado de Sevilla
La práctica de la jurisdicción, consistente en la adaptación del derecho y del procedimiento a las exigencias específicas del caso, tuvo una connotación especial en la dinámica comercial indiana. La realidad del comercio ultramarino precisaba de soluciones jurídicas capaces de hacer cumplir los acuerdos comerciales de forma expedita y a bajo costo. Tradicionalmente dichas soluciones fueron creadas por los mercaderes en el seno de sus propias instituciones; en el caso castellano, los consulados.
La idoneidad de los consulados para regular las actividades de los mercaderes radicaba en la protección que la institución ofrecía a los negocios. Una protección que se manifestaba desde dos puntos de vista: político y jurídico. A través de unos cónsules, los mercaderes disponían de un portavoz único que defendía y representaba sus intereses colectivos frente a los poderes políticos locales. Al mismo tiempo, el consulado garantizaba la protección individual de sus miembros, a través de una jurisdicción capaz de resolver sus controversias y de lograr el cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas entre comerciantes, incluso en operaciones mercantiles de larga distancia310.
El Consulado de Sevilla desempeñó tales funciones, pero lo hizo de un modo sumamente particular. Desde el punto de vista eminentemente jurisdiccional que es el que principalmente nos atañe, la justicia consular sevillana contradice los principios esenciales de la justicia mercantil: breve, simplificada y de bajo costo. Créemos que fue la incertidumbe derivada de los problemas del comercio de larga distancia el catalizador de dicho distanciamiento, volviendo obsoletos los antiguos paradigmas de confianza (como la palabra, el honor o el parentesco311) que por sí solos no fueron suficientes para viabilizar la contratación indiana. Como consecuencia, la jurisdicción del Consulado de Sevilla debió adoptar estructuras de confianza más eficaces contra los riesgos del
310 GRAFE,R
EGINA Y GELDERBLOM,OSCAR, “The Rise and Fall of the Merchant Guilds: Re-thinking the Comparative Study of Commercial Institutions in Premodern Europe” en Journal of Interdisciplinary History, XL:4 (2010), pp. 477-511.
311 MILGROM,P
AUL R.,NORTH,DOUGLASS C.,WEINGAST,BARRY R., “The role of institutions in the revival of trade: the law merchant, private judges, and the Champagne fairs” en Economics and Politics, No. 2 (1990), p. 6.
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comercio Atlántico que se tradujeron en la tecnificación de su proceso judicial, de modo similar al de la justicia ordinaria.
Las fuentes muestran asimismo que el escenario político y comercial de la ciudad de Sevilla propició que el Consulado tuviera un papel institucional eminentemente político. La historiografía sobre el tema ofrece indicios suficientes que hacen pensar en una prioritaria preocupación de parte de los líderes de la institución por conquistar parcelas de poder frente a la corona y los poderes económicos locales sobre el comercio ultramarino. Durante el siglo XVI la lucha del Consulado de Sevilla se concentró en obtener el control sobre la organización de las flotas y la administración de los impuestos destinados a la manutención de la Carrera de Indias, fundamentalmente la avería, cuya gestión suponía el control casi absoluto de las operaciones comerciales con América312.
En este capítulo intentaremos demostrar que el costo económico y humano que implicó el control de la Carrera de Indias causó que las facultades jurisdiccionales del Consulado quedaran relegadas a un segundo plano por lo menos durante el siglo XVI, obligando a los mercaderes de la ciudad a utilizar otras instancias jurisdiccionales disponibles como la Casa de la Contratación. Este análisis nos permitirá establecer un marco de referencia sólido para definir en los capítulos siguientes si la respuesta jurisdiccional de los jueces de la Casa de la Contratación fue adecuada o no a las necesidades del comercio colonial, integrando una alternativa jurisdiccional aceptable para los mercaderes.