Conocido también “como la Fórmula de Otero” su base constitucional se establece en la fracción II del Art. 107, y rige que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales privadas u oficiales que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sino hacer una queja general respecto de la ley o acto que lo motivara.
Como anteriormente se mencionó, dicho principio es también conocido por la Fórmula Otero; en honor al insigne Mariano Otero que anexo tal principio en el Art. 25 del acta de reformas de 1847, sin embargo en 1840 Manuel Crescencio Rejón en el Art. 53 del proyecto de Constitución para el estado de Yucatán, ya lo contemplaba, aprobado por el Congreso el 31 de marzo de 1841, y que en su Art. 53 establecía:
Corresponde a este tribunal reunido:
1º Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan protección contra leyes o decretos de la legislatura que sean contrarios a la constitución; o contra la providencias del gobierno o ejecutivo reunido, cuando en ella se hubiese infringido el código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a amparar al agraviado en la parte en que éstas o la constitución hubiesen sido violadas.
Como se advierte, del artículo antes citado, se observa que ya existían las bases que lo posteriormente sería el principio de relatividad de la sentencia de amparo. Y que posteriormente retomaría Mariano Otero, el 5 de abril de 1847 y anexado en el proyecto del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.
La sentencia que dicte un Tribunal de la Federación, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales, limitándose a conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso que hizo valer dicha demanda; sin abarcar otras autoridades que no fueran parte, ni otros actos reclamados que fueron ventilados en la demanda de amparo.
En ese orden de ideas, la sentencia de amparo que se hiciera extensiva, es decir, general anularía la ley o el acto violatorio de garantías en su generalidad, lo cual traería como consecuencia que quedara sin efecto respecto de todos aquellos cuya situación jurídica encuadrara dentro de lo previsto en esa ley o acto inconstitucional, quedando invalidado totalmente.
Si un individuo promoviera el amparo en contra de una ley, y se otorgara dicho amparo, porque este es violatorio de sus garantías individuales,
únicamente beneficiará al mismo en la sentencia, sin que ninguna otra persona pudiera obtener beneficios de ella.
La ley o acto reclamados conservan su validez respecto a los sujetos que no solicitaron el amparo.
Ignacio Burgoa señala “que si la declaración de inconstitucionalidad de una ley tuviese alcance absoluto, (erga om nes), tal declaración aplicaría la derogación o abrogación de ésta. El órgano jurisdiccional de control asumirá entonces, el papel de legislador, excluyendo del régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la Constitución, provocándose de esta manera no sólo el desequilibrio entre los poderes estatales, sino la supeditación del legislativo a la judicial”.18
En términos análogos, Mariano Azuela señala lo siguiente “la declaración de inconstitucionalidad y una ley echa por tierra toda una política; por más que se atenúen los efectos de la sentencia de amparo, la autoridad en contra quien se otorga la protección constitucional se siente deprimida, pero si la sentencia constituyera una derogación de la ley, una anulación (erga om nes), el poder Judicial había abandonado sus funciones propias para constituirse en un agresor de los otros poderes, y estos emprenderían una política encaminada a privarlos de esa función. La formula Otero evita esa pugna abierta, y proporciona el medio técnico para que la declaración de nulidad del acto inconstitucional se emita en forma indirecta, vinculada íntimamente a la invocación de un agravio para los intereses de un particular, y contenida en una sentencia que pone fin a un procedimiento de orden netamente judicial”.19
De la anterior trascripción se observa, la necesidad político-jurídica, de evitar que haya una pugna entre el órgano de control y la autoridad responsable.
Sin embargo dicho principio puede propiciar el autoritarismo estatal en contra de las personas que no solicitaron el amparo de la justicia federal. A lo que cabe mencionar que el maestro Juventino V. Castro manifiesta “ Si la función del poder Judicial Federal, primordialmente, es la vigilancia y vivencia de las normas constitucionales, no parece catastrófico que precisamente para hacer prevalecer la Ley Suprema, el único órgano que puede interpretar y definir la disposiciones constitucionales declare que una ley de el Congreso o de las Legislaturas Locales se aparta de la Constitución; y en defensa de ésta anule la expedición de esa ley inconstitucional. No es que un poder –el judicial- este sobre los tres poderes, que aquella crea y regula. Lo prevalente es lo constitucional y no lo judicial”.20
18
Burgoa Orihuela, Ignacio; Op cit. P 276
19
Azuela, Mariano, Derecho Constitucional. Porrùa
20
De lo anterior se desprende, que el órgano Judicial deberá siempre salvaguardar la constitucionalidad, para garantizar los derechos de los gobernados.