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Essential Functions to (Re-)Compute Intensity Values

Bajo este título estudiamos: a) el derecho de autor (obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos;

bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos) y derechos conexos (que corresponden a los artistas ejecutantes, como actores y músicos, en sus interpretaciones o ejecuciones; a los productores de grabaciones de sonido -por ejemplo, grabaciones de casetes y discos compactos-en sus grabaciones y a los organismos de radiodifusión en sus programas de radio y televisión), y b) la propiedad industrial (marcas, invenciones .patentes-, dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas).

Los casos abarcados por este título se refieren, por ejemplo, al cese de la utilización de la obra o que se reconozca la autoría, comiso de lo fabricado, oposición a un registro, acciones resarcitorias, nulidad de patente, etc.

La mayor parte de la soluciones son territorialistas (con la consiguiente aplicación del método directo), en sus dos vertientes: extremas (normas de policía) y mitigadas (derecho privado unificado). Mientras que la soluciones extraterritorialistas (método indirecto) limitadas por el orden público internacional a posteriori, son escasas.

Las normas directas provienen por un lado, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-(en cuanto a lo que hace al fondo o sustancia) y de la Organización Mundial de Comercio -OMC-(en cuanto a las medidas que hacen operativas las normas de fondo), mientras que las indirectas lo hacen de los Tratados de Montevideo y la fuente interna.

Calificaciones de obras nacionales y extranjeras. En cuanto a cuáles son obras argentinas hay consenso acerca del lugar de publicación, pero se discute la nacionalidad entendiendo que tal vez debiera ser el lugar del domicilio o de la residencia del autor al tiempo de escribirlo, con el riesgo de multiplicar los conflictos.

El derecho de autor nace con la creación (así se consagra, por ejemplo, en la Convención de Berna). Es decir, que si la obra se registra mejora la posición probatoria pero un tercero puede demostrar que hay plagio. El registro es diferente, entonces, al caso de la propiedad industrial.

En efecto, en materia de propiedad industrial normalmente el derecho nace con el registro, que tiene, entonces, carácter constitutivo y no meramente declarativo. El derecho nace, así, como regla generalísima, de un acto administrativo que es el otorgamiento de un certificado que puede ser depósito o registro y ahí nace el derecho exclusivo y oponible erga omnes, salvo el caso de la marca notoria.

En derecho de autor se protege más bien la expresión de la idea, en cambio en propiedad industrial se protege la idea. La propiedad científica sería un híbrido entre los dos y se tendería a proteger la idea.

Fuentes: En el marco de la OMPI se destacan: Convenio de Berna para la protección de las Obras literarias y artísticas, en vigor en nuestro país desde 1967, el de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (en vigor desde 1973), el Convenio de París (Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, en vigor para nuestro país desde 1967), la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (vigente desde 1992), el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en vigor desde 2002 para la Argentina) y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (en vigor desde 2002).

En cuanto a la OMC se destaca el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (ratificado según ley 24.425) que se refiere al derecho de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, protección de la información no divulgada y el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.

En cuanto a jurisdicción internacional, en general se entiende competente, el juez del lugar donde se pretende la protección, o sea la del registro o depósito, y concurrentemente el del lugar donde ocurren los efectos de un acto (por ejemplo actos preparatorios fuera del país).

En lo que hace al derecho aplicable normalmente se aplica en toda esta materia la lex loci protectionis, es decir, la ley del lugar donde se pretende la protección, por razones de practicidad, de eficiencia. Esto surge, en materia de propiedad industrial, del Convenio de París por el trato nacional.

En efecto, este principio, también contenido en la Convención de Berna, se ha interpretado como base del territorialismo. Luego se ampliaría por ejemplo con los plazos de prescripción del derecho de la primera publicación, criterio, si se quiere, más científico.

En materia de reconocimiento de una sentencia extranjera no opera la cosa juzgada en el requirente como requisito procesal por el principio territorial, con lo que se advierte la

fortaleza del orden público internacional. Por ejemplo no se reconocería una sentencia extranjera, proveniente de países que desconocen el derecho moral de autor, aunque tal vez se podría sanear la situación protegiendo por ejemplo el derecho a la intimidad. Los argumentos que se esgrimen son a favor de la comunidad, evitar la competencia entre productores, proteger al público consumidor en general. No se establecería entonces una especie de reciprocidad en el sentido de no reconocer el derecho de autor respecto de países que no contemplan el derecho moral, pues se trata de un derecho humano fundamental, un principio de orden público internacional que escapa a la reciprocidad.

La solución de controversias respecto al ADPIC consta en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, el cual hace hincapié en la importancia que tienen las consultas para conseguir que se resuelvan las diferencias, y exige que los miembros entablen consultas dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha en que otro miembro solicite su celebración. En el caso de que transcurridos 60 días a partir de la solicitud de la celebración de consultas, no se haya llegado a una solución, la parte demandante puede solicitar el establecimiento de un grupo especial. En el caso de que no se acceda a la celebración de consultas, la parte demandante puede proceder directamente a solicitarlo. Las partes pueden también convenir voluntariamente en recurrir a otros medios de solución de diferencias, como los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Los grupos especiales estarán integrados normalmente por tres personas, con una formación y experiencia apropiadas, de países que no sean partes en la diferencia. La Secretaría mantendrá una lista de expertos que reúnan las condiciones necesarias.

Se establecerá un Órgano de Apelación, integrado por siete miembros, de los cuales tres actuarán en cada caso. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. Una vez adoptado el informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación, la parte interesada tendrá que informar de su propósito con respecto a la aplicación de las recomendaciones adoptadas.

En otras disposiciones se establecen normas relativas a la compensación o la suspensión de concesiones en caso de no aplicación. Dentro de un plazo determinado, las partes pueden entablar negociaciones para convenir en una compensación mutuamente aceptable.

El Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y artística, de 1889, establece la aplicación del derecho de la primera publicación o producción de la obra literaria o artística (art.2). El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma (art.3). Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor (art 4).

Según el Tratado sobre Patentes de invención de Montevideo de 1889, art. 1º, toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

El Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica de Montevideo de 1889 dispone en su art. 1º que toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.

En la fuente interna, la ley 11.723 se ocupa de las obras extranjeras (artículos 13 al 15). Para asegurar la protección del derecho argentino, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por el derecho del país en que se haya hecho la publicación (art. 14). La protección que el derecho argentino acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por el derecho del país donde se hubiere publicado la obra. Si tal derecho acuerda una protección mayor, regirán los términos de la ley 11.723 (art. 15).

Proyecto de código de derecho internacional privado argentino

Art. 1OO. Autores. El derecho argentino protege las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas o no, cuyo autor, o al menos uno de sus coautores, sea de nacionalidad argentina. Es igualmente aplicable a las obras de los extranjeros domiciliados o con residencia habitual en el país y a las obras de los extranjeros no domiciliados o residentes en él que hayan sido publicadas por primera vez en la

República o se publiquen en la República dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación en otro Estado.

Los apátridas y refugiados que tengan su domicilio o su residencia habitual en la República quedan equiparados a los nacionales.

Las obras arquitectónicas edificadas en el territorio nacional y las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.

No obstante, el Estado podrá restringir el alcance de la protección en el caso de extranjeros que sean nacionales de países que no protejan suficientemente las obras de autores argentinos en supuestos análogos.

El derecho argentino es igualmente aplicable a las obras científicas, artísticas y literarias cuyos autores sean todos extranjeros publicadas por primera vez fuera del país, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de autor.

Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, residencia habitual o lugar de la primera publicación de la obra.

Art 1O1. Protección automática. El goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad de registro o cualquier otra y son independientes en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material al que esté incorporada la obra. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

Art. 102. Plazo de protección. La protección que el derecho argentino acuerda fuera de los términos de los párrafos 1 y 2 del art. 100, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por el derecho del país donde se hubiere publicado la obra, o creado ésta si se tratara de una obra no publicada. Si tal derecho acuerda una protección mayor, regirán los términos del derecho argentino.

Jurisprudencia

La sentencia del 1/09/1959, Cam. Crim. Cap., caso "Editorial Forjador" (en "JA.", 1959-VI, p. 218), declara que la Convención Ginebrina no altera los preceptos punitivos de la ley 11.723. Se trataba de la publicación del "Doctor Zhivago", no siendo aplicada en aquel caso la Convención por no haberla ratificado Rusia.

Sobre la traducción de obras extranjeras versa la sentencia del 21 de abril de 1941, Cam. Civil 2° Cap. Federal., en el caso "Hamrun Knut c. Espasa Calpe Argentina S.A.", en "La Ley", t. 23, ps. 606 a 613; y la s. del 11/7/1968, Cam. Civil, Sala D, en el caso "George Bernard Shaw c. Rey Tosar, Manuel''.

La sentencia del 18/11/1968, C.N.Crim. y Correc., Sala I, en el caso "Santostegui, M." (en "La Ley", diario del 18 de noviembre de 1969, fallo 64.047, con nota de Nora R. Charoles de Mazer; y en "El Derecho", diario del 23 de enero de 1969, fallo 12.874, t 25; p: 517), estatuye las siguientes doctrinas: Tratándose de obras extranjeras, no es requisito indispensable para brindarles protección legal, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, pero debe acreditarse el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección según las leyes del país donde se haya hecho la publicación (arts. 13 y 14, ley 11.723), cosa que no ha ocurrido en el caso, pues ni siquiera se dio entrada al Registro de las que se trata ni se demostró que en el país de origen se cumplieran los requisitos allí exigidos. Las expresiones contenidas en los convenios internacionales en cuanto prescindan del cumplimiento del art. 14 de la ley 11.723, o excedan de lo establecido en la ley con alcance penal, no pueden modificar el régimen de la tutela represiva porque son acuerdos de Derecho Privado. Todo lo concerniente a la materia penal es exclusivo del Derecho Publico interno, según principios consagrados de derecho internacional, cuya violación lesionaría la soberanía del Estado afectado. v., de la misma Sala, S. del 14 de septiembre de 1973, caso "Jury, Fuad", en "El Derecho", t. 51, fallo 23.467, p. 468.

Muy meritoria es la sentencia del 30/11/1973. de la C.N. Crim. y Corr., Sala V (en "El Derecho", t. 54, p.195, fallo 24.138), que infiere de la protección que la ley 11.723 concede a obras inéditas que con mayor razón ampararía obras extranjeras aunque no hubiesen cumplido algunos requisitos de orden administrativo.

Llamamos la atención sobre la sentencia del 28/4/1958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Precisa Argentina S.R.L. V. Missé, Esteban, y otro" ("J.A.", 1958 -IV, p. 161) que determina el ámbito espacial de las marcas argentinas. También es interesante la S. del 24/05/ 1957, del mismo alto tribunal, en el caso "Flandes S.R.L. V. Min. De Agricultura de Dinamarca" (en "JA.", 1957-IV, p.265); y la sentencia del

25/ 11/1954, de la misma Corte, en el caso "Miroslav Rousek V. Tatra Nacional Co." (en "J.A.", 1955-1, p 338).

En circunstancias excepcionales, un comerciante extranjero puede pedir la nulidad de una marca argentina, si ésta resulta una imitación servil de la otorgada en otra nación, siempre que se dé el supuesto de evidente abuso y mala fe (sentencia del 2/03/1964, Corte Suprema de la Nación, en el caso "Perregaux Paul, C. Societé Anonyme Girard Perregauz", en "El Derecho, t. 9, p.77).

CAPÍTULO XVII FAMILIA 1. MATRIMONIO EN GENERAL 1.1. Tratados de Montevideo Antecedente Características positivas

Si se trata de acciones sobre nulidad, divorcio, disolución y efectos personales del

matrimonio.

y calificado el domicilio conyugal (calif. directa art. 8 tdcim 89). y resueltas las eventuales cuestiones previas.

Características negativas

y no hubiera fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada.

Consecuencia jurídica Características positivas

Será competente el juez del domicilio conyugal (art. 62 tdcim 89 y art. 59 tdcim 40).

y se aplicará:

• a la capacidad, forma y validez intrínseca el derecho del lugar de celebración (art. ll tdcim 89 y art. 13 tdcim 40).

• a las relaciones personales, el derecho del domicilio matrimonial. • a la separación y disolución, el derecho del domicilio matrimonial.

(siempre que la causal alegada sea admitida por el derecho del lugar de celebración arts. 11 a 13 tdcim 89).

(el Estado donde el matrimonio se celebró el matrimonie podrá no reconocer disolución si el divorcio no es admitido allí –art. 15 tdcim 40).

Características negativas

Salvo que se afecte el orden público internacional (impedimentos -falta de edad, parentesco, conyugicidio, ligamen- art. 11 tdcim 89 y aart. 13 tdcim 40).

1.2. Fuente interna Antecedente

Características positivas

Si se tratare de acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que-versaren sobre los efectos del matrimonio.

Características negativas

y no hubiere fraude, ni litispendencia, ni conexidad, ni atracción, ni cosa juzgada

Consecuencia jurídica Características positivas

Serán competentes los tribunales (art. 227 CC): • del último domicilio conyugal efectivo o • los del domicilio del cónyuge demandado. y se aplicará:

• A la capacidad, validez intrínseca y extrínseca y prueba del matrimonio el derecho del lugar de su celebración (art.159 y 161 CC).

• A las relaciones personales el derecho del domicilio efectivo (art. 162 CC). • A las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con

respecto a los bienes el derecho del primer domicilio conyugal (art. 163 CC).

A la separación personal y la disolución del matrimonio el derecho del último domicilio de los cónyuges (art. 164 CC).

Características negativas

Salvo que se afecte el orden público internacional (impedimentos --consanguinidad, vínculo derivado de la adopción, afinidad, ligamen, conyugicidio- art. 160 y 166 CC).

2. ALIMENTOS

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